Decisión nº PJ0732011000084 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 27 de enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000661

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público

IMPUTADO: R.E.L.N., venezolano, nacido en Maiquetía, estado Vargas, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.948, fecha de nacimiento 09-09-1966, de estado civil casado, de profesión Mecánico Aeronáutico, grado de instrucción Bachiller, hijo de O.M.L. (F) y V.E.N. (V), residenciado en Urbanización El Samán, sector II, avenida 04, casa Nº 67, punto de referencia diagonal a las casas de la Universidad de Carabobo, Municipio Guacara, estado Carabobo.

DEFENSA: ABOG. J.C.

VICTIMA: T.J.V.R.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25-01-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25-01-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado R.E.L.N., la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

Acuso formalmente al ciudadano R.E.L.N., por los siguientes hechos: El día lunes 28 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 16:00, la ciudadana T.J.V.D.L. se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Samán cuando llegaron unos funcionarios policiales con una citación dirigida a R.E.L. quien es su esposo, ella les dijo que se esperaran que ya se los iba a llamar porque él estaba durmiendo, salir él le entregan dicha citación y le explican que no debía dirigirle ninguna palabra y mucho menos agredirla, cuando se van los funcionarios él se puso agresivo y comenzó a insultarla, le lanzó el agua del vaso que estaba tomando, la golpeo con el pie y cuando ella iba a llamar a la policía le quitó el teléfono y se lo partió en dos, y se lo lanzó en la cara, cuando ella se metió para el cuarto y le dijo a su hija que le prestara el lamo a la policía quienes le sugirieron que le colocara candados a las puertas para que no entrara y él llegara los volviera a llamar para detenerlo. Al día siguiente ella acudió al Ministerio Público a informar los nuevos hechos que se habían suscitado y allí se encontró con R.E.L.N., quien había asistido a dar cumplimiento a la citación entregada a éste el día anterior, siendo detenido por el Sargento Supervisor (PC) R.Y., Placa No. 0236, Cédula de Identidad No. 7.060.223, adscrito a la Comisaría de Guaparo de la Policía del Estado Carabobo quien en compañía del Cabo Segundo (PC) J.S., cédula De identidad No. 12.430.339, Placa 2820, practican la detención del ciudadano R.E.L.N. por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley especial. Del resultado de la investigación, pudo constatarse que el mismo día de su aprehensión el ciudadano R.E.L.N., agredió tanto física como verbalmente a la víctima T.J.V.d.L.. Esta representación fiscal califica la conducta desplegada por el imputado, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

Testimoniales: 1) Declaración de la Médico Dra. H.S.P. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien el 30 de junio de 2010, practicó la Experticia de Médico Legal N° 9700-146-3665-10 a la ciudadana T.J.V.d.L. C.I N° 7.089.284, Tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones que se le produjo a la víctima a consecuencia de la agresión por parte del ciudadano R.E.L.N.. Dicho reconocimiento suscrito por ésta funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. 2) Declaración de la ciudadana T.J.V.D.L. titular de la cédula de identidad N° 7.089.284 la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la agresión física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. 3) Declaración del Sargento Supervisor (PC) R.Y., Placa No. 0236, Cédula de Identidad No. 7.060.223 quien en compañía del Cabo Segundo (PC) J.S., Cédula De identidad No. 12.430.339, Placa 2820, adscritos a la Comisaría de Guaparo de la Policía del Estado Carabobo practican la detención del ciudadano R.E.L.N., en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., quien agredió a su esposa T.J.V.d.L., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano R.E.L.N., por encontrarse dentro del lapso conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. DOCUMENTALES: 1. Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dra. H.S.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, C.I.C.P.C. Delegación Estadal Carabobo, distinguido con el Número 9700-146-3665-10 de fecha 30-06-2010, el cual recoge las lesiones que le produjo el ciudadano R.E.L.N., a la ciudadana T.J.V.D.L., en el momento en que la agredió. PETITORIO: Solicito se admita totalmente la acusación y en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento del imputado, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.es todo•

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Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. J.C., quien expone: “Informo a este Tribunal que en conversaciones previas con mi defendido, me manifestó su voluntad de acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, estando dispuesto a cumplir las medidas que tenga a bien imponer este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 42 y siguientes de la ley adjetiva penal, es todo”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por la víctima, la hija adolescente de ésta y el presunto agresor, funcionarios aprehensores y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado R.E.L.N., cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano R.E.L.N., es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con los ordinales 1º, 6º y 8º el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo o en el C.C. de su comunidad, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- La obligación de presentarse cada noventa (90) días cada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet.

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