Decisión nº PJ0722010000429 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFatima Segovia
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 23 de abril de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000356.

JUEZA: ABG. F.S..

FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. M.G.R..

IMPUTADO: M.D.J.P.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital,, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1960, titular de la cedula de identidad Nº 5.543.179, hijo de: M.P. y G.B., residenciado en: Urbanización las Morochas, Segunda Avenida, cruce con calles las magnolias, casa 12/5, P.d.S.D., Municipio San Diego, Estado Carabobo, teléfono: 0412-442-3179

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 22.369, domicilio procesal Av. Aránzazu, Centro Comercial S.I., Oficina A, Valencia, Estado Carabobo

VICTIMA: NORYS GREIMAR ESCALONA YUSTIZ.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano M.D.J.P.B., la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORYS GREIMAR ESCALONA YUSTIZ, toda vez siendo las 11:30 de la mañana del día 20/04/2010, se encontraba la ciudadana NORYS GREIMAR ESCALONA YUSTIZ, cédula de identidad 15.690.990, en las oficinas de la Corporación Multibienes Valencia, CA, donde labora como asistente administrativo, donde se presento el ciudadano M.P., su intención era retirar un cheque que le debía la empresa, por lo que fue atendido por la ciudadana Norys Escalona quien le explico que su cheque no había llegado, información que altero al imputado de autos, quien empezó a proferir insultos en contra de la víctima, al cabo de un momento sale del cubículo de Norys a una sala de espera y hace una serie de llamadas al poco tiempo aparecen tres ciudadanos mas y Norys Escalona sale a atenderlos, entonces el ciudadano Pernía le indica que esos hombres viene a buscar su pago, que ellos están esperando ese cheque para pagarles y que era unos estafadores, entonces pernia se le fue encima a la victima propinándole un golpe en el pecho y empujándola a lo que la victima respondió con unas cachetadas, además de forma violenta agarro varios objetos sobre el escritorio y los lanzo al piso, después llegaron unos funcionarios policiales quienes trasladaron a los ciudadanos ante el Despacho Fiscal, una vez recibida la denuncia se procedió a solicitar el apoyo policial compareciendo a la sede fiscal los funcionarios Sargento Primero (PC) J.A. y Sargento segundo (PC) H.G., quienes impusieron al ciudadano de sus derechos conforme lo consagra el artículo 125 del COPP. Es todo”.

De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinales 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial y se remita la presente causa a la fiscalía 31º del M.P. solicito copias del acta es todo.

Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana NORYS GREIMAR ESCALONA YUSTIZ, cedula de identidad Nro. V-15.690.990. quien expone: “El día martes yo me encontraba en mi sitio de trabajo, aproximadamente a las 11 de la mañana suena el timbre de la oficina y es el señor Pernia, lo mando a pasar adelante y le dije que no tenía el cheque de una devolución que la empresa le debía, le dije que el cheque llegaba de jueves a viernes, en otras oportunidades llegaba alterado y lo atendía y me dijo que le estaba hablando claro, el ante la información que le di se altero y dijo que se iba a quedar aquí el día de hoy y que iba a llamar a unas personas, el se queda en la sala de espera y el empieza a llamar por teléfono y a escaso 15 minutos, suena el timbre y yo le digo a la chicas que no le abran a nadie para evitar escándalo, entonces el se paro y abrió la puerta y entraron tres hombres y el señor permia dijo que ellos yo le debía ese dinero, el empezó a formal escándalo y a gritarme, y le dije que me respetara y me dice que soy una estafadora, me grito cerca y me empuja y me dio un golpe en la cara y le di una cachetada y me grita y me dice que me iba a matar que su madre no le había pegado, que el era un teniente y agarro y tiro al piso todas las cosas, después empezó a recoger las cosas y dijo que le buscara pruebas, le dije que yo era una dama y merezco respeto, llegaron los policías y fuimos a fiscalía y denuncie, es todo””.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: M.D.J.P.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital,, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 06/06/1960, titular de la cedula de identidad Nº 5.543.179, hijo de: M.P. y G.B., residenciado en: Urbanización las Morochas, Segunda Avenida, cruce con calles las magnolias, casa 12/5, P.d.S.D., Municipio San Diego, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar, “El día martes me traslade a la sede de multibienes, como lo había hecho en varias oportunidades ya que allí había consignado un dinero desde el 2009, esa compra fue fraudulenta y ellos cerraron sus puertas y posteriormente la abren el 13/01/2010. Lo dicho por la ciudadana es falso no la amenace ni la empuje, yo fui porque me citaron para cobrar supuestamente el cheque, me dijeron que no estaba y dije que iba a esperar el cheque ahí afuera y llame a tres personas que yo les debo, ellos llegaron y penetraron al local, ella se enfurece y dice que eso es una propiedad privada y que no podemos permanecer ahí, ella me amenazo, ya que se inicio un cruce de palabras, yo me senté en el escritorio y cuando veo ella me araña en el ojo porque se me encimo y reaccione para defender mis ojos levante la mano, por instinto de conservación, y me levante y sin querer voltee las cosas del escritorio, yo fui a la fiscalía a denunciar y mi sorpresa es que cuando entro por detrás empezó a hablar con la fiscal aquí presente, ella dijo que conocía a la doctora Rico. Es todo.”.

Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. R.R., quien expone: “Observa la defensa que al analizar las actuaciones procesales existen las declaraciones de testigos, mas no las declaraciones de los compañeros del señor que también se encontraban ahí, es preocupante ver que la funcionaria comparece y les indica que ponga una denuncia, la presunta agraviada se adelanta y pone primero la denuncia ante la fiscal, cuando a él le impiden poner la denuncia, le impiden acceder a la administración de justicia, no existe acreditación científica ni testimonial que aparezca configurado o acreditado el hecho de violencia física, comprobada mediante acta medica que no existe, sin embargo si existe la lesión que tiene mi representado en el ojo, se puede verificar aquí en esta foto, el hecho que da origen de esta presentación no es punible y no encuadra en delito de Violencia contra la Mujer, solicito la libertad sin restricciones a los fines que este proceso termine conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 abril de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 20-04-2010, suscrita por el funcionario policial J.A., que riela al folio cinco (05) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano M.D.J.P.B., es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano M.D.J.P.B., el día 20-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que la había amenazado y agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. M.G.R., lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano M.D.J.P.B., las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., acudir al equipo multidisciplinario, en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, estar pendiente del presente proceso. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de M.D.J.P.B., las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4, 5 y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. De igual manera se ordeno la medicatura forense al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Abg. F.S.

Jueza Primera de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario

Abg. Alexander García.

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