Decisión nº PJ0732011000048 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 24 de enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2009-002061

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público

IMPUTADO R.A.H.R., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.148.170, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción T.S.U. Informática, hijo de I.R.H. (V) y E.H. (V), domiciliado en Urbanización Los Caracaros, Edificio Bucares, piso 12, apartamento 12-B, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo

DEFENSA: L.O. (Privada)

VICTIMA: L.C.G.M.

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DELPROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 20-01-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20-01-2011, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado R.A.H.R., la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

En fecha 20 de Enero del 2011, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2009-002061, seguida en contra del ciudadano R.A.H.R. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre del 2009, donde figura como presunta víctima la ciudadana L.C.G.M..

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

En fecha 07 de noviembre de 2009 la victima L.C.G.M. venia llegando a su residencia ubicada en la urbanización Los Caracaros. Edif. Bucares. piso 12. apto 12-B en compañía de su pareja al momento en que la misma desciende del vehículo ésta cierra la puerta y el investigado comienza a insultarla inquiriéndole el motivo por el cual había cerrado de esa manera la puerta y al ofenderla aprovechó de golpearla, la victima ingresa a la vivienda buscando refugio y éste aprovechó de golpearla nuevamente dentro del ascensor, ahorcándola y golpeándola, dicha acción continúo en el interior del apartamento donde el agresor continuo con sus agresiones y vejámenes hasta el punto de lanzarle al suelo las pertenencias de la víctima, quien ante tal situación salió de la vivienda y se refugió en la conserjería del mismo edificio, posteriormente acudió a los organismos policiales a colocar a la denuncia correspondiente

.

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

TESTIMONIO DE LA MEDICO FORENSE DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRl. de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Delegación Valencia, donde puede ser citada, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, practicado a la ciudadana L.C.G.M.. Su testimonio es útil, necesario y pertinente en un eventual Juicio Oral y Público por cuanto fue el que practico el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana L.C.G.M. y podrá deponer sobre el resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados y fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.1. - TESTIMONIO de los funcionarios SUB-INSPECTOR W.Z., placas 0027, titular de la cédula de identidad No. 14.025.848 y AGENTE J.A.\S. placa 0102. titular de la cédula de identidad No. 15.656.017, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 08-11-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado y en juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo realizaron. TERCERO: TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGOS DEL HECHO: 3.1.- L.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.153.742, de 38 años de edad, estado civil, soltera, profesión u oficio hogar, residenciada en la Urbanización La Isabelica, sector 4, vereda 9, casa No. 42. Parroquia R.U.E.C.. El testimonio de la víctima es útil, necesario y pertinente por cuanto la víctima en el juicio oral y público depondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate oral y público, las pruebas documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad en las informaciones y conclusiones suministradas. PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 08-11-09, suscrita y firmada por SUB-INSPECTOR W.Z., placas 0027, titular de la cédula de identidad No. 14.025.848 y AGENTE J.A., placa 0102, titular de la cédula de identidad No. 15.656.017, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 08-11-09. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su exhibición en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO, suscrito y firmado por la MEDICO FORENSE. DRA. H.S.P., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las lesiones que presento la victima L.C.G.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Para su exhibición en Juicio Oral y Público. PETITORIO: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos. Promovida las pruebas como han quedado y explicado su necesidad y pertinencia,

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, con son las deposiciones efectuadas por la víctima, y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, así como de los funcionarios aprehensores , encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta predelictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano R.A.H.R., es Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con los ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo o en el C.C. de su comunidad, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5.- La obligación de presentarse cada noventa (90) días cada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual deberá consignar copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet.

Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Publicada dentro del lapso. Líbrese comunicación al Equipo Inter-disciplinario.Cúmplase.

Abg. B.J.

La Jueza Segunda en Función de Control

Abg. L.T.

La secretaria,

Hora de Emisión: 8:42 AM

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