Decisión nº 099-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000112

ASUNTO : VP11-D-2007-000112

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio S.R.d.E.Z., e IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTACULIZACION EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR PRIVADO:

VÍCTIMA: DESTACAMENTO N° 33, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y la COLECTIVIDAD.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la APREHENSION y posterior PRESENTACIÓN de los adolescentes (SE OMITEN) al presumirse su participación en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTACULIZACION EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 474, 286 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del DESTACAMENTO N° 33, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y la COLECTIVIDAD, acto que dio como resultado se decretase el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación correspondiente en esta fase, en consecuencia:

Los hechos que dieron motivo al presente asunto penal, son los siguientes: “El día 31 de Mayo de 2007, siendo las Diez y Veinte (10:20) horas de la mañana, nos trasladamos en vehículos militares Tipo TIUNA, Placas 2285, y un Camión Tipo IVECO, a la Avenida Universidad, frente al Núcleo de Ingeniería de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), con el fin de constatar que estudiantes de esa casa de estudios superiores, estaban realizando una protesta violenta con el cierre de las vías, obstaculizando el paso de vehicular y peatonal, con cauchos incendiados, basura y troncos, al llegar al mencionado lugar donde estaban la manifestación se apertura el dialogo con los estudiantes universitarios con el fin que depusieran de su actitud, siendo aceptado por ellos con la condición del retiro de las unidades del frente de la Universidad, y en cuanto se estaban retirando comenzaron a lanzar piedras, botellas y objetos contundentes, a lo que efectivos militares, hicieron uso de los equipos antimotines, con el fin de repeler los ataques y disuadir a la multitud, para retomar el orden interno, situación en la cual se utiliza las técnicas policiales para dar captura a varios supuestos estudiantes entre ellos dos ciudadanos, a quienes se les procedió a identificar y dijeron ser adolescentes y llamarse como queda escrito (SE OMITEN) (…)”

En el presente caso, los adolescentes (SE OMITEN), arriba identificado, fue aprehendido en horas de la mañana del día 31-05-2007, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N° 03, DESTACAMENTO N° 33, PRIMERA COMPAÑÍA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y una vez detenido, fueron presentado ante el referido órgano jurisdiccional en atención a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los prenombrados imputados, quienes son remitidos a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los mismos, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se les impongan una medida cautelar en sustitución de la aprehensión, esto es, la contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación cada DIEZ (10) días ante el Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, el DEFENSO PRIVADO, en representación de los imputados estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias para el mejor esclarecimiento de lo ocurrido, así como con la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO.

En tal sentido, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …omissis…

c. Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe…

Ahora bien, analizada lo expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al procedimiento a seguir y la medida cautelar solicitada, así como el contenido de las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSOR PRIVADO, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del adolescente imputado, así como sustituir la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN), arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, y atendiendo al pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, sin objeción de la Defensa Privada, se hace necesaria la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación del adolescente imputado ante este órgano en funciones de Control, cada DIEZ (10) días, en día laborable y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.), y tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm.); medida a la cual se adhirió la DEFENSA de los prenombrados imputados , Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados (SE OMITEN), arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a loa adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio S.R.d.E.Z., y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE) hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como CONTRA LA PROPIEDAD, AGAVILLAMIENTO y OBSTACULIZACION EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 474, 286 y 357 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del DESTACAMENTO N° 33, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y la COLECTIVIDAD;

SEGUNDO

SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, la cual no objeto la DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de los prenombrados imputados arriba identificados, por la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL cada DIEZ (10) DÍAS computados a partir del día siguiente a éste, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución;

TERCERO

SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 099-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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