Decisión nº 212-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLilia Verde de Navarro
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000226

ASUNTO : VP11-D-2007-000226

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia y el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia,

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA

VICTIMA: ESCUELA TECNICA COMERCIAL “HERMAGORAS CHAVEZ”

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG CATRINA L.F.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el acta que antecede, de la reunión convocada para oír a la víctima del proceso, y en consecuencia resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 07-10-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las tres y treinta y ocho horas de la tarde (03:38 p. m.), recibida en éste en fecha 10-10-2008, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, el cual riela del folio 125 al 129 del presente asunto, contentivo de las actuaciones que conforman la causa número VP11-D-2007-000226, solicitud que se consideró debía ser resuelta, después de escuchar la opinión de la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto “g” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE,, en consecuencia:

En su escrito la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana M.T.A.R.D.G., solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL y el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ESCUELA TECNICA COMERCIAL “HERMAGORAS CHAVEZ”, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, convocó una reunió, con la víctima para oír su opinión en cuanto al requerimiento de la VINDICTA PÚBLICA, y explicado como le fue lo pedido y las consecuencias jurídicas del mismo, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestaron, individualmente, que entendían el motivo de la reunión, y que estaban totalmente de acuerdo con el acto conclusivo presentado.

En consecuencia, considera quien juzga, que se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dispone:

… ARTÍCULO 561.- FIN DE LA INVESTIGACIÓN.

FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ:

… e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA LA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN…

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al MINISTERIO PÚBLICO, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con llamada telefónica de la Directora de la ESCUELA TECNICA COMERCIAL “HERMAGORAS CHAVEZ” al COMANDO MOTORIZADO CABIMAS COL, de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), manifestando que unos alumnos ajenos a dicha institución identificados como alumnos de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL DE CABIMAS “JUAN IGNACIO VALBUENA”, se encontraban lanzando objetos contundentes hacia los alumnos de la institución que representa trasladándose las patrullas motorizadas hasta esa institución, ubicada al lado del estadio “Víctor Davalillo”, y una vez cerca del mismo los alumnos comenzaron a lanzarles piedras, tanto a la humanidad de los funcionarios como a las unidades policiales logrando, con los objetos contundentes, impactar en el casco protector del motorizado oficial HOWE VIERA, emprendiendo veloz huida e in troduciéndose en la casa de uno de los moradores del sector, donde fueron aprehendidas cinco personas, quedando identificados como los imputados de autos, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinadas como ha sido actuaciones realizadas por la VINDICTA PÚBLICA durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida solicitud, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando especialmente que fue infructuoso hasta la fecha recabar el dicho de as personas señaladas en acta que presenciaron el hecho, pese a las innumerables gestiones practicadas por el Despacho Fiscal, y obviamente el desinterés del denunciante en acudir a los llamados del ente fiscal a objeto de aportar datos necesarios en la investigación, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, NO ASÍ LA VÍCTIMA quien no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente notificada. Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE hace ningún pronunciamiento en cuanto a medida cautelar, por cuanto a los adolescentes imputados no les fue impuesta medida alguna en la audiencia de presentación Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de quince (15) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia y el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente cometido en perjuicio de la ESCUELA TECNICA COMERCIAL “HERMAGORAS CHAVEZ”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y SEGUNDO: NOTIFICAR a la Directora de la ESCUELA TECNICA COMERCIAL “HERMAGORAS CHAVEZ” , en su condición de víctima del procesoY ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DELNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA L.F.

En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 0212-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA L.F.

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