Decisión nº 132-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS

Tribunal Segundo de Control

Sección de Adolescentes

Cabimas, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000023

ASUNTO : VP11-D-2007-000023

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZA: ABOG. ESP. L.V.D.N.

SECRETARIA: ABOG. D.B.V.S.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión emitida en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta misma fecha, contenida en el acta que antecede, la cual riela a los folios 147 al 152 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, acusados como COAUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se resolvió entre otros pronunciamientos, admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, ordenar el ENJUICIAMIENTO de los prenombrados adolescentes, admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se acogió, por el Principio de la Comunidad de la prueba, la Defensa de los adolescentes, negándose, igualmente, el decreto de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, la cual fue objetada por la defensa, y declarar sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento policial y el consecuente decreto del sobreseimiento definitivo de la causa, así mismo remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 eiusdem, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en su intervención inicial impugnó el acta policial de fecha 31-01-07, contentiva del procedimiento policial realizado por los funcionarios J.H., A.T. y A.A., procedimiento mediante el cual se obtuvo la evidencia material (drogas) del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado a sus patrocinados en el escrito acusatorio interpuesto por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que de dicha acta policial, así como de las entrevistas realizadas ese mismo día por los funcionarios actuantes antes nombrados, a los CIUDADANOS J.D.N.P. Y E.S.P., no se efectuó la correspondiente cadena de custodia de la supuesta droga incautada, argumentando que éste es uno de los requisitos legales imprescindibles para obtener la prueba material del delito, que garantiza la transparencia en los procedimientos policiales.

En este orden de ideas acotó que dicho procedimiento policial está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, pues violenta el Principio del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Solicitando que, el acta policial en referencia se declare inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 197 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pidiendo, en consecuencia, el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud de la inexistencia de evidencias materiales para calificar el delito interpuesto por el ente fiscal.

En tal sentido, presentado el incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de éste, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegó que dicha prueba material fue obtenida por medios lícitos y de conformidad a las disposiciones legales, ratificando la acusación interpuesta contra los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado, y solicitando se declare sin lugar la impugnación de la Defensa Pública a las pruebas presentadas.

En consecuencia, oídas las partes intervinientes, el Tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL ACTA POLICIAL de fecha 31-01-07 presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en base a las siguientes consideraciones:

El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, regula lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y transparencia que debe caracterizar el proceso penal, como una necesidad de preservar a ese proceso, como instrumento de justicia y de seguridad jurídica, en ese sentido las nulidades está íntimamente vinculado a la actividad procesal defectuosa por violación de derechos fundamentales, y en relación a ello PERILLO, ALEJANDRO, sostiene que constituyen el filtro depurativo del proceso penal, en ese sentido el artículo 190 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ello los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes e instrumentos que integran el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual debe ser entendido como un principio general que orienta la forma como se regulan las nulidades dentro del marco legal vigente.

A lo anterior debemos agregar que el artículo 191 del mencionado Código refiere lo relativo a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, de orden constitucional o legal. En este aspecto es importante citar la opinión del jurista P.S., ERICK, quien afirma que las nulidades absolutas, “son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”

De igual modo el artículo 197 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consagra el Principio de licitud de la prueba, basado en la Doctrina Americana de la Ilegalidad Indirecta de la Prueba o Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, en los siguientes términos: “No podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Normas invocadas por la DEFENSA PUBLICA, como fundamento de su solicitud, sin embargo observa quien juzga que atendiendo al Principio de la Especificidad, es importante que quien alegue la nulidad, así mismo señale con meridiana claridad y precisión que garantía específica ha sido quebrantada o conculcada y por qué se produjo la violación, pues de lo contrario el pedimento de nulidad absoluta es infundado, ya que no se ha especificado en qué consiste el defecto del acto cuya nulidad se pide, trátese de un acto de prueba o tratase de un acto de no prueba, en consecuencia el pedimento de la Defensa es inadmisible por falta de fundamentación.

En cuanto a la ilicitud de la prueba material igualmente se observa que la misma se cumplió sin afectar el núcleo de derechos fundamentales, sin quebrantamiento sustancial de derechos, conforme a las disposiciones del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo cual el Acta Policial presentada por los funcionarios que practicaron el procedimiento cumple con los requisitos legales para su procedencia, debiendo declararse sin lugar la solicitud de impugnación del procedimiento policial, presentada por la DEFENSA PÚBLICA, no emitiéndose pronunciamiento alguno en relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa, dada la declaratoria sin lugar de la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO ORAL DE LOS ACUSADOS

Ahora Bien, la representante fiscal acusó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de la Institución donde cursaban sus estudios, denominada Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Jugo” ubicada en el Sector “El Corozo III, de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha treinta (30) de Enero del dos mil siete (2.007), específicamente en el área del dormitorio y dentro de su casillero, hallazgo realizado por el profesor J.D.N.P., siendo entregada posteriormente a una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), del Municipio Valmore Rodríguez, integrada por los funcionarios J.H., A.A. y A.T., quienes realizaron la incautación de la hierva encontrada para su posterior peritaje realizado por el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, determinándose que se trataba de una porción de restos vegetales con un peso neto de 5,0 gramos que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Cabe destacar, que la conducta asumida por las adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOTROPICAS, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba, para demostrar la COAUTORÍA de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS los siguientes. EXPERTOS: La testimonial en calidad de expertos de los Licenciados FERNANDO MEDINA y YORALIS FERNANDEZ, quienes pueden ser ubicados en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, expertos éstos, quienes practicaron Experticia Botánica a la porción de CANNIBAS SATIVA LINNE (MARIHUANA), relacionado con el asunto que nos ocupa, motivo por el cual se hace necesario y pertinente su dicho, a los fines de de que ilustren al Tribunal, a través de su conocimiento técnico con ocasión a lo explanado en el resultado respectivo, permitiendo ello, en consecuencia, la acreditación del hecho, en conjunto con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público. TESTIMONIALES: La testimonial de los funcionarios J.G.H., A.A. Y ALEXANDRI TROCONIZ, los cuales pueden ser ubicados en la sede del Departamento “Valmore Rodríguez” de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), funcionarios éstos que practicaron las diligencias de investigación preliminar, la incautación del estupefaciente peritado; y los dos primeros en mención, quienes suscriben la correspondiente inspección ocular, motivo éste que hace necesario y pertinente su dicho, a objeto de que explanen al Tribunal las circunstancias presentes en lo por ellos actuado, permitiendo consecuencialmente la acreditación del hecho, en conjunto con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público. La testimonial del ciudadano J.D.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.87.656, domiciliado en la Carretera “L”, Avenida 44, Sector “La Redoma”, Barrio “La Victoria”, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho, motivo por el cual se hace necesario y pertinente su dicho, en aras de la comprobación del hecho acreditado, conjuntamente con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público. La testimonial del ciudadano E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.801.859, residenciado en Sabana de Machango, calle “Leoncio Martínez”, Casa N° 13-57, Municipio Valmore R.d.E.Z., quien en su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho, motivo por el cual se hace necesario y pertinente su dicho, en aras de la comprobación del hecho acreditado, conjuntamente con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público. La testimonial de la ciudadana C.T.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.327.089, domiciliada en el Callejón “Córdova” con Calle Urribarrí, Casa N° 05, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, indicará al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar presentes en el hecho, motivo por el cual se hace necesario y pertinente su dicho, en aras de la comprobación del hecho acreditado, conjuntamente con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público. EXHIBICIÓN DE PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el resultado de la Experticia Botánica de fecha 08-03-07 practicada a la sustancia estupefaciente relacionada con la investigación, suscrita por los Licenciados FERNANDO MEDINA y YORALIS FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, a objeto de ser incorporado por su lectura, exhibido en el debate y ratificado por sus firmantes, motivo por el cual se hace necesario y pertinente el mismo, en virtud del contenido que éste recoge, permitiendo ello, en conjunto con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público, la correspondiente acreditación del hecho. OTRAS PRUEBAS: La inspección ocular de fecha 06-02-07 suscrita por los funcionarios J.H. y A.A., adscritos al Departamento “Valmore Rodríguez” de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), practicada en la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Jugo” ubicada en el Sector Corozo III, de la Parroquia R.C.d.M.V.R.d.E.Z., a objeto de ser incorporada por su lectura, exhibida en el debate y ratificada por sus firmantes, motivo por el cual se hace necesario y pertinente la misma, en virtud del contenido que ésta recoge, permitiendo ello, la correspondiente acreditación del hecho, en conjunto con las demás pruebas propuestas por el Ministerio Público.

Por su parte la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, no presentó pruebas en la oportunidad establecida para ello, y se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los elementos probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO a las cuales se acogió por la comunidad de la prueba la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos de la prueba en materia penal, se admiten todas y cada una de ellas, por ser lícitas en cuanto a la obtención e incorporación al proceso, y pertinentes en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se decretara la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificados, a los fines de garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral y reservado correspondiente, en relación a ello se observa que desde el inicio del presente proceso los prenombrados adolescentes han cumplido voluntariamente con todos los llamados realizados por el Tribunal, en consecuencia, considera quien juzga, que el decreto de dicha medida resulta innecesario, así mismo, existiendo oposición por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, se niega dicho pedimento. Y ASÍ SE DECLARA

DECISION

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia se ordena EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ampliamente identificados en actas, como COAUTORES del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento del Ministerio Público en relación a decretar, al acusado, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, objetada por la Defensa Publica, por los fundamentos expuestos en la Audiencia Preliminar TERCERO: SE declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica en cuanto a decretar la nulidad del procedimiento policial y el consecuente sobreseimiento definitivo, por las razones ya expuestas. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas tanto por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las cuales se acogió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora de los adolescentes acusados, arriba identificados, por el Principio de la Comunidad de la prueba, al considerar que las mismas son pertinentes y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los alegatos de las partes. QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, y en consecuencia se emplaza a las partes actuantes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión del presente asunto, concurran por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes. la correspondiente acreditación del hecho Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABOG. ESP. L.V.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.B.V.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 132-08.se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.B.V.S.

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