Decisión nº 105-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoComputo De Sancion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.

SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000217

ASUNTO : VP11-D-2006-000217

DECISION: COMPUTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), nacido en fecha 09-02-1993, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia y al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, comerciante, actualmente prestando Servicio Militar, de dieciocho (18) de edad, nacido en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMAS: J.G.H.P. y E.J.M.C.

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional proceder a su inmediata ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 y 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de la misma, considerando quien juzga previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Cinco (05) y Veintisiete (27) de Marzo del dos mil ocho (2008), condenó a los Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en el artículo 624 de la nombrada Ley Especial, (folios 230 al 236 y 271 al 277, PIEZA PRINCIPAL), y verificado como ha sido, el transcurso del lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen ejercer, el mencionado Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 28 de Abril de 2.008, (folio 09 SEGUNDA PIEZA), siendo recibida en este Despacho, en fecha 02 de Mayo de 2.008 (folio 13 y ss. SEGUNDA PIEZA).

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al Adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.

Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.

Pues bien, dado que legalmente, no se encuentra previsto el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los LAPSOS PROCESALES, normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a ello, destaca este Juzgado en Funciones de Ejecución, que en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le fue impuesto la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, dado que en el presente caso surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, que se constata que actualmente el joven sancionado se encuentra prestando Servicio Militar Obligatorio en la BATALLON BLINDADO BRAVOS DE APURE DE LA DIVISION DE INFANTERIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN FUERTE MARA, por lo tanto se hace necesario adecuar el contenido de las sanciones a la actividad que allí realiza, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, tienen una finalidad primordialmente educativa y como objetivo esencial persiguen educar al joven en conflicto con la Ley Penal, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente en su entorno familiar y social, por lo cual considera quien juzga que el Servicio Militar, aún cuando no es un Programa Socio Educativo per se, contribuye a la formación integral de los jóvenes y puede, bajo esta óptica, imponerse obligaciones de cumplimiento efectivo dentro de esta área, a modo de equilibrar ambas responsabilidades y de esta manera no trastocar el compromiso, que como ciudadano, tiene frente a la Patria, y menos aún con el deber que tiene como sancionado frente al órgano jurisdiccional, en consecuencia se da contenido a la misma estableciendo como OBLIGACIONES DE HACER: 1.-Obligación de continuar prestando Servicio Militar Obligatorio 2.- Obligación de presentar ante este Tribunal, cada DOS (02) MESES, constancia de cursos de adiestramiento o superación que realice durante su permanencia en el Servicio Militar, y por el lapso de duración de la medida impuesta, y 3. Obligación de informar al Tribunal sobre cualquier cambio de guarnición o destacamento militar. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010). Y ASI SE DECIDE.

Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue condenado a cumplir la sanción de L.A., consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A., para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado joven, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo del prenombrado adolescente en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, sujeta a revisión periódica, por parte de este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, o bien cuando se presente algún incidente y/o de oficio por el Tribunal; que se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, vale decir, desde el OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), nacido en fecha 09-02-1993, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia y al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, comerciante, actualmente prestando Servicio Militar, de dieciocho (18) de edad, nacido en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO, respectivamente, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, en relación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se inicia desde el día OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), y en cuanto a la sanción del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se inicia desde el OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010);

TERCERO

CÍTAR a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para que comparezcan el día MIERCOLES CUATRO (04) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

CUARTO

NOTIFICAR a los PROGENITORES DE LOS ADOLESCENTES SANCIONADOS, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

QUINTO

SE DESIGNA al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE L.A., Cabimas Estado Zulia, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL, realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a la mencionada adolescente, y

SEXTO

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR mantenida a los prenombrados adolescentes sancionado, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en la Sentencias Condenatorias de fechas 05 y 27-03-2.008, se ordena el CESE de la misma y la respectiva notificación al referido Tribunal, de esta Sección Adolescentes. Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA

SOLANGEL ISABEL VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 105-08, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA

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