Decisión nº SC2-003-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 06 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000033

ASUNTO : VP11-D-2006-000033

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra los adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, colombiana, de diecisiete (17) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número ADOLESCENTE CYUA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida en fecha 05-05-1988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de la ciudadana (SE OMITE) y residenciada en (SE OMITE) jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, actualmente recluida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA LA GOAJIRA, y el adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27-09-1.989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSORES: J.D.F.M., y FRANCHIN A.P.T.

VÍCTIMA: F.E.D.A.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El día 12-01-2006, las adolescente CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a la adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, colombiana, de diecisiete (17) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número (SE OMITE), nacida en fecha 05-05-1988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de la ciudadana (SE OMITE) y residenciada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, actualmente recluida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA LA GOAJIRA, y al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27-09-1.989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos SE OMITE, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, como COAUTORA Y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de F.E.D.A., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los prenombrados adolescentes, se les IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la joven ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y al joven ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción, se encontraban en la residencia del ciudadano SE OMITE, alias “El Cheo”, progenitor del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando la primera de los nombrados ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le propone al mencionado (SE OMITE), darle muerte al ciudadano F.E.D.A., quien previa comunicación con ésta se presenta a dicha residencia en horas del mediodía y una vez en la misma es invitado al interior de la vivienda donde es sometido por los ciudadanos SE OMITE, J.A.R., y el adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien lo ata de manos y amordaza con trozos de tela, mientras el hoy occiso pedía lo dejaran marchar y no lo fuesen a matar, siendo despojado de todas sus pertenencias, entre ellas, el teléfono celular, una cadena de oro con su respectivo dije del mismo metal, y un reloj pulsera; momentos después se presenta en dicha residencia el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es invitado a participar en el hecho por el ciudadano SE OMITE, quien lo conmina a conducir el vehículo clase Toyota, modelo Camry, Placas TAD-43J, color verde, propiedad del hoy occiso, en cuyo interior, específicamente en el asiento trasero, introducen al hoy occiso F.E.D.A., atado y amordazado, y dentro del cual y en el mismo lugar se ubican los ciudadanos SE OMITE y J.A.R., y en la parte delantera, con el joven SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como conductor, se sitúan las adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Una vez en el referido vehículo se trasladan al lugar denominado LA BONANZA, ubicado en Carretera “H”, con Avenida 43, de esta ciudad de Cabimas, y estando en el sitio los ciudadanos (SE OMITE) Y J.A.R. bajan del vehículo al hoy occiso, y el primero ordena a (SE OMITE), que de una vuelta y vuelva por ellos, y en ese lapso, el mencionado J.A.R. dispara el arma de fuego que portaba contra la humanidad del ciudadano F.E.D.A., siendo infructuosa su acción, y es cuando SE OMITE, utilizando un arma de fuego tipo chopo, o de fabricación casera, acciona dicha arma en la región de la nuca del hoy occiso, disparo que le ocasionó la muerte.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, (SE OMITE), debidamente identificados en actas, por su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de F.E.D.A..

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, antes diferida y realizada con relación a los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por los motivos expuestos en las actas del presente asunto, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, la primera como COAUTORA, y el segundo, como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de F.E.D.A., INFORMANDO la representante del Ministerio Público que el lapso de cumplimiento de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuese para ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de CUATRO (04) AÑOS, y para ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, los ciudadanos Abogados J.D.F.M., y FRANCHÍN A.P.T., en su condición de DEFENSORES PRIVADOS de los prenombrados imputados, manifestaron que sus defendidos le han manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicitaban que sus defendidos fueran escuchados, y en consecuencia procedió el Tribunal conforme a lo solicitado, atendiendo al contenido de las disposiciones legales que contienen el procedimiento por admisión de hechos, y los adolescentes imputados CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en forma individual, e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, expusieron su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso.

MOTIVACIÓN

En tal sentido, narrados los hechos por la representación fiscal, contenidos en el escrito acusatorio que cursa en actas, los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, procedieron a admitirlos, y en relación a la admisión de hechos, considera quien juzga necesario realizar algunas consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, establece:

…Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas las circunstancias, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

(cursiva y negrita nuestra)

En atención al contenido de las disposiciones antes transcritas, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista también en la jurisdicción ordinaria, con ciertas particularidades, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y personal del imputado, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por parte de éste en las condiciones que han sido planteados, y que tiene como consecuencia de esa aceptación, la imposición de la sanción de manera inmediata.

Dicha institución se prevé así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada dicho recaudo, y antes del debate oral y público, en el caso nuestro privado, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, mediante la cual el legislador creó una forma especial de culminar en forma anticipada el proceso penal, con prescindencia del juicio oral, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), y en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo V, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene las fórmulas de solución anticipada del proceso, (Conciliación y Remisión), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, y que voluntariamente el imputado asume con el objeto de terminar la causa penal, garantizándose de esta manera una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del justiciable, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los adolescentes imputados en la presente causa, y la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que suficientemente acreditado se encuentra la existencia del hecho delictivo imputado a los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su participación en la comisión del mismo, considerando quien juzga, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como COAUTORA y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83, ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo tenemos, que la conducta desplegada por los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día doce (12) de enero de dos mil seis (2006), al participar en los hechos ocurridos y en los cuales resultase muerto el ciudadano F.E.D.A., encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, denominado por la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO, que consiste en dar muerte dolosamente a una persona, bajo ciertas y determinadas circunstancias, como en el caso que nos ocupa, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable a los adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a establecer la que se ha de imponer a los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando procedente la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada para ambos imputados por el Despacho Fiscal, por cuanto resulta idónea y proporcional al delito cometido, a la participación de éstos en los hechos, a la edad de los adolescentes, mayores de catorce (14) años, la concurrencia de adultos en la realización de los hechos, el daño ocasionado, y el comportamiento que hasta ahora han asumido dentro de las entidades de atención en las cuales se encuentran en Detención Preventiva, al considerar que con la sanción privativa de libertad solicitada por el ente fiscal, y a la cual se han adherido los DEFENSORES PRIVADOS, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Determinada la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario fijar el lapso de cumplimiento de la misma, y siendo que para la adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificada, se ha solicitado la sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, considera quien juzga procedente restar la mitad a dicho lapso, y en consecuencia, a la prenombrada imputada, se le impone la referida sanción por el período de DOS (02) AÑOS; y, para el adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para quien se ha solicitado la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, se considera procedente así mismo, restar la mitad a la sanción definitiva solicitada, correspondiéndole cumplir el período de UN (01) AÑO, aunado ello a las circunstancias alegadas en la audiencia por sus respectivos defensores, lo cual no fue objetado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE ESTABLECE

En la Audiencia Preliminar la representante fiscal, también solicitó la imposición a los adolescentes imputados de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de asegurar su comparecencia al juicio oral, solicitud objetada por los ciudadanos J.D.F.M. y FRANCHÍN A.P.T., Defensores de los adolescentes quienes pidieron la imposición de la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, y en tal sentido, quien juzga consideró procedente NEGAR el pedimento de la Defensa, dada la no variación de las circunstancias que hicieron posible el dictamen de la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 25-02-2006, a los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, y la necesidad de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria privativa de libertad, razón por la cual se ACOGE la solicitud fiscal, y se SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA que cumplen los prenombrados imputados, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, hasta tanto el órgano jurisdiccional respectivo ejecute la presente decisión, y emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a la adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, colombiana, de diecisiete (17) años de edad, sin documentación personal, manifestando estar cedulada bajo el número (SE OMITE), nacida en fecha 05-05-1988, sin profesión u oficio definido, de estado civil soltera, hija de la ciudadana (SE OMITE) y residenciada en (SE OMITE), jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, actualmente recluida en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA LA GOAJIRA, y al adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27-09-1.989, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos SE OMITE, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, como COAUTORA Y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de F.E.D.A., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los prenombrados adolescentes, se les IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la joven ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificada, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y al joven ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de los ciudadanos Abogados J.D.F.M., y FRANCHIN A.P.T., DE SUSTITUIR la MEDIDA ASEGURATIVA de privación de libertad impuesta en fecha 25-02-2006, a sus defendidos ADOLESCENTE CYUA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ADOLESCENTE CYUA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “a” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACOGIÉNDOSE la solicitud fiscal, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA que tienen impuesta los prenombrados adolescentes, por la medida de PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “e” , y 581, ejusdem, por los motivos explanados en la parte motiva de la presente decisión, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la misma y emita el pronunciamiento respectivo a dicha medida asegurativa; TERCERO: SE ORDENA EL REINGRESO de los adolescentes ADOLESCENTE CYUA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y ADOLESCENTE CYUA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, a las ENTIDADES DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA LA GOAJIRA y SABANETA, ubicadas en la ciudad de Maracaibo, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción definitiva dictada; CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Destacamento 33 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Cabimas, para el traslado de los prenombrados imputados, así como OFICIAR a la entidades en cuestión, participando el reingreso ordenado; y, QUINTO: SE ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal respectivo Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar la audiencia preliminar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

M.D.M.R.

LA SECRETARIA

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-003-06, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

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