Decisión nº 107-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

Maracaibo, Diecisiete (17) de Marzo de 2010

199º y 151º

CAUSA Nº 2C-2773-09 DECISIÓN N° 2010

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido el 24-02-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de M.C. y D.P., residenciado en: (SE OMITE).

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según se evidencia del Acta de Denuncia Verbal Escrita realizada por la ciudadana M.A.R.V., ante la Comisaría Puma Oeste, de la Policía Regional, la cual cursa al folio Tres (03) y vuelto, de la causa, en la cual expuso: Es el caso que el día veintinueve (29) de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, recibió una llamada del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de 18 años de edad, en la cual le informaba que se cuidara que me iba a matar o que cuidara a mis hijos que me los iba a secuestrar y que tenia que pagarle 20.000 bolívares fuertes, por su liberación…”

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.R.V., En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en los delitos que se le atribuyen al adolescente antes identificado, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio ……….que la Fiscal del Ministerio Público expuso: ““Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho el día 26-02-2010, entre el joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y la víctima M.A.R.V., solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- No ofender ni agredir verbalmente o físicamente a la ciudadana M.A.R.V. ni a ningún miembro de su familia; 2.- No emitir ni hacer algún tipo de comentario con terceras personas que dañe o afecte la imagen, reputación, dignidad o buen nombre de la ciudadana M.A.R.V., o cualquier miembro de su familia. Así mismo, si no se llega a ninguna conciliación por parte del imputado de autos y la victima, ratifico la acusación y solicito se admita la misma, y así mismo admita los medios de prueba y ordene la apertura a juicio oral y reservado. Es todo”. En este sentido, la ABG. LUISETTE JIMENEZ, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) expuso: “Por cuanto en fecha 26/02/10, se realizó ante la Fiscalía del Ministerio Público un acuerdo entre las partes, solicito al Tribunal se homologue el preacuerdo antes celebrado y suspenda el proceso a prueba, en virtud de que las mismas son obligaciones de no hacer, considera esta defensa que el lapso pudiera ser de tres (03) meses, o las que imponga el tribunal, así mismo solicito copias de la presente audiencia, es todo”.Así, al concederles el derecho de palabra al adolescente imputado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) señaló lo siguiente: “Si doctora estoy dispuesto a conciliar y someterme a las obligaciones que me imponga el tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Juez del despacho señaló, Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide: PRIMERO: Se Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en fecha 26 de febrero de año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al joven adulto de autos, efectivamente encuadran en los tipos penales contenidos en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido a los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.R.V., delitos éstos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comportan como sanción probable la privación de libertad y por ende son susceptibles de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem, siendo que se observó la voluntad de las partes de llegarse a una conciliación en esta causa. SEGUNDO: Se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes: 1.- No ofender ni agredir verbalmente o físicamente a la ciudadana M.A.R.V. ni a ningún miembro de su familia. 2.- No emitir ni hacer algún tipo de comentario con terceras personas que dañe o afecte la imagen, reputación, dignidad o buen nombre de la ciudadana M.A.R.V., o cualquier miembro de su familia. 3.- Presentar al tribunal una constancia de haber cursado o estar cursando algún curso de su preferencia. 4.- Someterse a orientación Psicológica ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares Lopnna de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al joven adulto antes mencionado, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010, a las NUEVE (09:00AM) de la mañana. CUARTO: Se advierte al joven adulto, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se deja constancia que por cuanto este Tribunal homologó la conciliación celebrada entres las partes, la acusación Fiscal ratificada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, debe ser rechazada, siendo que para el caso de que el imputado incumpla con las obligaciones pactadas, este Tribunal procederá a fijar Audiencia Preliminar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues ello sería lo procedente conforme al artículo 568 eiusdem, el cual dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, la causa debe seguir su curso legal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad de su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Le ordena Librar oficio a la oficina de Servicios Auxiliares Lopna. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Tribunal especializado, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se libró el oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines previstos en la presente audiencia. Terminó siendo las (10:55am). Termino, se leyó y conformes firman.”.

En el mismo orden de ideas, a la víctima M.J.E.G., expuso: “Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso al adolescente imputado para llegar a la conciliación y se homologue el preacuerdo celebrado ante la Fiscalia 31 del Ministerio Publico. Es todo”

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 21 de enero de año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al adolescente de autos, efectivamente encuadran en los tipos penales contenidos en el artículo 416 del Código Penal referido al delito de artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido a los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

no comportan como sanción probable la privación de libertad y por ende son susceptibles de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.

SEGUNDO

Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, hasta que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

  1. - No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima ni su familia.

  2. - Consignar c.d.T. actualizada ante el Tribunal.

  3. - Someterse a la Orientación y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste.

  4. - Asistir a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Lopna a objeto de someterse a una orientación psicológica por el tiempo que esté suspendido este proceso.

TERCERO

Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2010 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA,

CUARTO

Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° .

EL SECRETARIO

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