Decisión nº 223-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000177

ASUNTO : VP11-D-2006-000177

ASUNTO: AUTORIZACIÓN para asistir a actividades educativas concedida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: (SE OMITE),

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: N.A.E. (PRIVADO)

VÍCTIMA: A.R.G.P.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIO: C.L.O.G.

Dentro del lapso legal contenido en el único aparte, última parte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo en relación al contenido del escrito presentado en fecha 25-10-2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por el ciudadano ARTEAGA NIEVE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.530.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.260, y domiciliado en Calle 3ª, Nº 54B-05 Sector L.R.P., Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, e imputado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometidos en perjuicio del ciudadano A.R.G.P., de cuyo contenido se desprende que el prenombrado defensor solicita se conceda autorización a su defendido para asistir a las actividades educativas por cuanto el mismo cursa estudios a nivel superior en el INSTITUTO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en la ciudad de Maracaibo, y en consecuencia:

En fecha 05-10-2006, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado es presentado ante este órgano jurisdiccional al haber sido aprehendido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, (IMPOL), momentos después de haber despojado al ciudadano Á.R.G.P., de su vehículo, utilizando un arma de fuego, y agrediéndole físicamente, oportunidad en la cual le es decretada medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILAIRIA, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vigilancia de la POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), al encontrarse ubicada su residencia en el municipio del mismo nombre en el estado Zulia.

Ahora bien, agregado al escrito presentado consigna el ciudadano ARTEAGA NIEVE, defensor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los siguientes documentos: a.-) C.D.E. suscrita por la ciudadana Lic. Neiffi Suárez Coordinadora de Extensión emanada del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, a través de la cual se hace constar que el prenombrado adolescente imputado cursa estudios en esa en el lapso “… desde septiembre 2006 hasta febrero 2007 en la especialidad de DISEÑO GRÁFICO…(negrita y cursiva nuestra); b.-) Comunicación de fecha 18-18-2006, suscrita por el ciudadano M.R.G., Gobernador del estado Zulia, a través de la cual se le participa al joven imputado que ha sido favorecido con el Plan de Becas “Jesús Enrique Losada”, c.-) Planilla contentiva del Horario de Actividades Académicas del cual se observa el inicio y final de clases en turno diurno que debe cumplir el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; d.-) C.d.B.C., expedida por la Dirección del Ciclo Diversificado “Gonzalo Rincón Gutiérrez”, ubicado en el municipio San Francisco de este Estado, centro educativo donde el prenombrado imputado cursó estudios hasta el año 2005; e.-) C.d.E. expedida por la misma institución educativa en la cual se hace constar que el joven imputado fue alumno regular durante el año 2004-2005, f.-) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Número 307, del adolescente (SE OMITE), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al año 1989, Libro 2-1; y, g.-) Planilla de Notas Certificadas del prenombrado joven, todo ello en original y copia para su confrontación y devolución de original.

De todo ello se observa que la autorización solicitada a favor del adolescente (SE OMITE), identificado en actas, se fundamenta y sustenta debidamente con los recaudos presentados, no siendo contraria a derecho, con lo cual queda demostrada la condición de estudiante del imputado, en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, de la ciudad de Maracaibo, que el ingreso del mismo a dicha institución fue a través del PLAN DE BECAS “JESÚS ENRIQUE LOSSADA”, de la Gobernación del estado Zulia, y que iniciadas como fueron las actividades en el mes de septiembre el imputado no asiste a las mismas por encontrarse en cumplimiento de la medida cautelar dictada en fecha 05-10-2006, lo cual podría traerle como consecuencia la pérdida de dicho beneficio, tomando en consideración el contenido de la comunicación de fecha 18-08-2006, en el cual se le conmina a la obtención de altas calificaciones para continuar en el goce de la beca, compromiso que no podría cumplir con la medida cautelar en la forma originalmente dictada, y dado que la presente causa se encuentra en fase investigativa, en resguardo de los derechos que le asisten al imputado de autos, entre ellos el derecho a la educación, contenido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que aún no ha sido juzgado, se hace necesario resolver la petición presentada, considerando la misma procedente en esta fase inicial del proceso, y en consecuencia con lugar el pedimento presentado, Y ASÍ SE DECLARA por lo que dicha autorización,

Considerada como ha sido la autorización solicitada se hace necesario pronunciarse en relación a la salida del adolescente (SE OMITE), de su domicilio, y observado como ha sido el horario presentado por la Defensa y que cursa al folio TRES (03) de las actuaciones, cursa estudios en turno diurno y de siete y quince a once y cuarenta y cinco horas de la mañana (07:15 a.m a 11:45 a.m), tomando en cuenta el termino de la distancia existente entre el lugar de su residencia (Urbanización san Felipe, municipio San Francisco) y la dirección donde se encuentra ubicado el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, EXTENSIÓN MARACAIBO, (Avenida La Limpia, Sector Los Olivos, municipio Maracaibo), se concede autorización al joven imputado para salir de su residencia de Lunes a Viernes, desde las seis horas de la mañana, hasta la una horas de la tarde, solo para asistir a las actividades educativas que cursa en la prenombrada institución educativa, debiendo en consecuencia participar lo conducente a la POLICÍA MUNICIPAL DEL SUR (POLISUR), por cuanto bajo su vigilancia se encuentra la medida impuesta en fecha 05-10-2006, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESULVE: PRIMERO; SE AUTORIZA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: (SE OMITE), a salir de su residencia de Lunes a Viernes, en horario comprendido entre las seis horas de la mañana y una horas de la tarde, para asistir al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”; SEGUNDO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al ciudadano ARTEAGA N.D.P. del prenombrado adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a sus progenitores ciudadanos (SE OMITEN); y TERCERO: OFICIAR a la POLICÍA MUNICIPAL DEL SUR (POLISUR), participando el contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

REMÍTANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R. EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 223-06, se certificó la copia y se archivó.

EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

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