Decisión nº 210-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000104

ASUNTO : VP11-D-2007-000104

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VICTIMA: NIÑO (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545)

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada en fecha 06-06-2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), arriba identificado, acusado como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano Vigente, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resolvió entre otros pronunciamientos, como punto previo, declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, ordenar el ENJUICIAMIENTO del prenombrado adolescente, y admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el ente fiscal como por la defensa del acusados, sustituyéndose la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA dictada en fecha 02-06-2007, por la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitir copia certificada del presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su intervención inicial impugnó la acusación interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegando la falta de fundamentación de la misma al carecer de elementos probatorios suficientes que demostrasen la participación de su defendido en el delito investigado, ya que la misma debía complementarse con los requisitos que para el escrito acusatorio contiene el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pedimento en el literal “i”, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 573 de la Ley especial, ello por incumplimiento de requisitos de procedibilidad al no aparecer evidenciada la participación de su defendido en los hechos expuestos con los medios de prueba ofrecidos por dicha representación, y en atención a ello la acusación presentada adolece de falta de fundamentación ya que se encuentra apoyada en elementos insuficientes que no constituyen elementos de convicción en la comisión del delito ni que el acusado haya participado en el mismo, debiendo negarse la solicitud de enjuiciamiento solicitada por el ente fiscal.

En tal sentido, presentado el incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de éste, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, alegó que la acusación presentada cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual la misma se encuentra debidamente fundamentada, ratificando la acusación interpuesta contra el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), antes identificado, así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado, y solicitando se declare sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

En relación a lo expuesto, en cuanto a la excepción contenida en el literal “i”, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545) ha sido acusado como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y el MINISTERIO PÚBLICO ha ofrecido los medios probatorios con los cuales pretende demostrar no solo la existencia del delito sino la participación del prenombrado imputado en la comisión del mismo, y así mismo revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado expuesto el el acto preliminar por la Vindicta Pública, se observa que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo cual es admisible en todo su contenido, por cuanto se encuentran discriminados los elementos de procedencia de la misma, y en atención a ello, se destaca a la representación de la Defensa que los hechos, circunstancias, y grado de participación del prenombrado adolescente en el hecho calificado por el ente fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO, debe dilucidar en juicio oral y no en audiencia preliminar, por lo cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora Bien, la representante fiscal acusó al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), de actuar conjuntamente con otras personas adultas el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), para ingresar a la residencia de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), con el objeto de sustraer de la misma una cantidad de dinero, de lo cual el prenombrado adolescente tenia pleno conocimiento por la relación existente entre éste y la familia de la referida ciudadana, y una vez dentro de la referida residencia se percatan que el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), les observaba reconociendo al mencionado imputado lo que provocó que éste y sus acompañante lo agredieran de tal manera utilizando un objeto punzo penetrante y causándole varias heridas en su cuerpo, para así evitar que el nombrado niño les incriminase en el hecho, logrando huir del lugar una vez que se apoderan de la cantidad de trescientos mil bolívares, (Bs. 300.000,oo), hechos que son descubiertos por la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545) cuando al llegar a su residencia observa a su menor hijo envuelto en las sábanas sobre su cama bañado en sangre, trasladándolo al Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, donde fallece en fecha 28-05-2007.

La conducta asumida por el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente, calificación ésta que a juicio de esta juzgadora se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma cumple con dichos requisitos, por lo cual debe admitirse, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, para el juicio oral y reservado, las partes ofrecieron como medios de prueba los siguientes:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS:

N.U., Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien practicó el protocolo de autopsia al niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), en fecha 29-05-2007.

TESTIGOS:

-L.T., y A.Z., funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL D EPOLICÍA DE CABIMAS, (IMPOLCA), quienes levantaron el Acta Policial de fecha 25-05-2007, y pueden ser localizados en la referida institución.

-L.F. y J.C., funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS.

-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.480.395, residenciada en Carretera K, Avenida 34, Sector Nueva Cabimas, diagonal a la Bodega Las “3B”, Casa sin Número, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-J.G.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.872.556, residenciado en Carretera K, Avenida 34, Sector Nueva Cabimas, diagonal a la Bodega Las “3B”, Casa sin Número, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-E.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.840.020, residenciado en Avenida J, Sector 43, Callejón S.D., Casa Sin Número, entrando por la Panadería Altagracia, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-D.D.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.808.020, residenciada en Avenida 42, Sector Nueva Rosa, Casa Sin Número, al lado del Comando de IMPOLCA, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-L.J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.086.772, residenciado en Avenida 34, Carretera J, Sector Nueva Cabimas, Casa Número 28, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-I.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.602.602, residenciada en Carretera K con Avenida 43, Sector Nueva Rosa, Callejón S.D., Casa Sin Número, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

- V.R.L.R., venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.212.906, residenciada en Carretera K con Avenida 43, Sector Nueva Rosa, callejón S.D., Casa Sin Número, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.838.228, residenciada en Carretera K, Barrio Punto Fijo II, Calle San Martín, Casa Número 83-A, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-H.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.711.229, residenciado en Carretera K, Avenida 34, esquina las 3B, Casa Sin Número, diagonal al Depósito de licores “NACHO”, Sector Nueva Cabimas, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia,

-S.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.601.944, residenciado en Avenida 34, Calle Falcón, Sector Nueva Cabimas, Casa Número 63, frente al Estadio Nueva Cabimas, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia; y,

-E.S.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.889.167, residenciado en Barrio 12 de octubre, Calle S.C., Casa Número 100, detrás de la Ferretería La Guayanesa, municipio autónomo Cabimas, estado Zulia

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

-RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 29-05-2007, realizado por la médico patólogo. N.U., practicado al niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), para ser incorporado por lectura y ratificado por su firmante;

OTRAS PRUEBAS PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA Y EXHIBIDAS EN EL JUICIO:

-Copia certificada del acta de defunción signada con el número 30 perteneciente al niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, municipio CAbimas estado Zulia.

-Constancia de enterramiento, suscrita por el Cementerio Municipal “Santísima Trinidad”, donde se encuentran los restos del niño fallecido (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545),

-Acta de Inspección Técnica del Sito, fechada 28-05-2007, suscrita por los funcionarios L.F., Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas; y,

-Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 28-05-2007, suscrita por los funcionarios L.F., Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas; y,

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS DE LA DEFENSA

Al momento de su exposición la defensa hizo suyas los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, con fundamento al principio de Comunidad de la Prueba, aunado ello a las siguientes probanzas:

EXPERTOS:

-E.A.F., Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Maracaibo, quien practicó Evaluación Psiquiátrica al joven A.J.M.M.; y,

-T.S.V., Socióloga Forense, adscrito a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Maracaibo, quien practicó Evaluación Sociológica al joven A.J.M.M.; y

TESTIMONIALES:

-DIRSA CHOURIO, en su condición de TRABAJADORA SOCIAL, Centro de Atención y Detención Preventiva Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, y quien puede ser localizada en la referida institución;

-CATINA FURLAN, en su condición de PSICÓLOGA, adscrita al Centro de Atención y Detención Preventiva Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo; y quien puede ser localizada en la referida institución; y,

-X.O., en su condición de PSICOPEDAGOGA, adscrita al Centro de Atención y Detención Preventiva Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, y quien puede ser localizada en la referida institución.

Todas ellas integrantes del EQUIPO TÉCNICO del CENTRO DE ATENCIÓN Y DETENCIÓN PREVENTIVA SABANETA, en Maracaibo y quienes realizaron la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL al joven acusado A.J.M.M..

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

-RESULTADO DE EVALUACIONES CLÍNICAS PSIQUIÁTRICAS Y SOCIOLÓGICAS, realizadas por los expertos E.A.F., y T.S.V., al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), en fecha 10-08-2007, para ser incorporados por lectura y ratificados por su firmantes; y,

-RESULTADO EVALUACIÓN PSICOSOCIAL realizada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), por DIRSA CHOURIO, CATINA FURLAN, y X.O., Trabajadora Social, Psicóloga y Psicopedagoga, respectivamente, y parte del Equipo Técnico del Centro de Atención y Detención Preventiva Sabaneta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, para ser incorporados por lectura y ratificados por su firmantes.

En atención a ello, considerando el principio de libertad de la prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos por la DEFENSA PÚBLICA, y así mismo los ofrecidos por esta representación para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa e intermedia por lo especial del procedimiento, en aras de garantizar el debido proceso al imputado de actas, y por ende el derecho a la defensa, atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, y pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se impusiera como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), antes identificado, a fin de garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, fundamentando dicho pedimento en la gravedad de los hechos, peligro de fuga, temor fundado para la víctima y testigos de los hechos, y obstaculización de pruebas, lo cual fue OBJETADO por la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA quien solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido por cuanto el MINISTERIO PÚBLICO no había fundamentado su petición no demostrando en consecuencia los supuestos que hacen procedente la privación de libertad como medida preventiva.

En relación a dichos pedimentos se observa, que ciertamente para la procedencia de la medida privativa de libertad deben demostrarse los supuestos antes mencionados y de autos se desprende que el adolescente acusado de autos, le fue decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la comparecencia al acto oral preliminar, ello por la gravedad de los hechos ocurridos y por falta de residencia fija y contención familiar, asegurando en tal sentido la realización del acto, sin embargo dichos supuestos aún persisten ya que los familiares del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), no le han servido de apoyo en el presente proceso, circunstancia que podría determinar la aplicación de una medida menos gravosa que la privación solicitada, y en consecuencia para asegurar las resultas del presente proceso la cual pudiese verse afectado al desconocerse el domicilio del prenombrado adolescente, se hace necesario ACOGER el pedimento fiscal, y SUSTITUIR la medida actual por la PRISIÓN PREVENTIVA procedente en esta etapa del proceso, y contenida en el artículo 581 de la Ley especial que rige el proceso penal juvenil, NEGANDO el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el literal i, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO DE ATENCIÓN Y DETENCIÓN PREVENTIVA SABANETA, UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, como COAUTOR del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), acogiéndose la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, al ser correspondiente con los hechos ocurridos; TERCERO: SE ADMITEN TODAS las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las que SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, y así como SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, guardar relación con los hechos expuestos y haber sido obtenidas tomando en cuenta la reglamentación legal para la obtención e incorporación de la prueba en el proceso penal, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SU ARTÍCULO 545), debidamente identificado, por el referido delito; CUARTO: SE ACOGE el pedimento fiscal de medida cautelar y en consecuencia SE SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA dictada al joven acusado en fecha 02-06-2007, por la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir el prenombrado joven en el CENTRO DE ATENCIÓN Y DETENCIÓN PREVENTIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, centro de internamiento al cual se acuerda OFICIAR, NEGÁNDOSE en consecuencia la solicitud de medida menos gravosa pedida por la DEFENSA PÚBLICA PENAL; y, QUINTO: OFÍCIESE a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, GRUPO DE RESPUESTA INMEDIATA, (GRI) para el traslado ordenado del acusado, Y ASÍ SE DECIDE

SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante dicho Despacho transcurrido dicho lapso.

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En esta misma fecha se registró con el número 210-07, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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