Decisión nº SJ-002-2009 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

|

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE JUICIO ACCIDENTAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 09 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000005

ASUNTO : VP11-D-2006-000005

SENTENCIA DEFINITIVA N°:002-09

JUEZ PRESIDENTE: CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR.

ESCABINOS:

(T1), N.C.G.C.,

(T2), C.D.V.L.

SECRETARIA: ABOG. Z.F..

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO:

(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia

DELITOS:

COAUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); COMPLICE de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R.; COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PRIVACIÓN DE LA L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del mencionado texto sustantivo penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDGLA J.R., K.M.R., J.L.O.R., A.M.R., G.M.R., y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

ACUSADOR:

FISCAL: DRA. MARÌA T.A. Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA DEFENSA :

DEFENSA PÚBLICA 4°: DRA. I.R.N..

LA VICTIMA:

(IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos imputados por la representación fiscal al acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se versan en la siguiente narración:

El día 19 de noviembre del 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada(02:30a.m), cuando los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), J.L.O.R., A.M.R. y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), (de 05 años de edad), se encontraban durmiendo en la residencia ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia y los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), para entonces adolescentes, conocidos como “El Gordo” y “El Conejo” respectivamente, en compañía del adulto G.V.B., conocido como “El Ovejo”, se introdujeron en dicha residencia con sus rostros parcialmente cubiertos, a través de un orificio que éstos realizaron en el techo de acerolit de la residencia, y una vez adentro los prenombrados acusados y el adulto procedieron de manera violenta, bajo amenazas de muerte mediante la utilización de arma de fuego y un cuchillo, sometiendo dentro de una de las habitaciones a las victimas del proceso, atándolos de pies y manos, y amordazando a uno y a otros con trozos de tela que obtuvieron de una de las sábanas que cubrían las camas, cuya acción provocó una lesión a la ciudadana A.R., por parte del adulto y del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quienes en forma sistemática también ejecutaron violación a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); realizando el primero igual acción en contra de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), obligándola a la practica inclusive del sexo oral. Procediendo luego a revisar en forma violenta todas las habitaciones, logrando sustraer dinero en efectivo, prendas de oro, cadenas, reloj, pulseras, zarcillos, teléfonos celulares y objetos electrodomésticos, huyendo los atacantes luego del arrebate del hecho cometido, con todos los objetos mencionados producido mediante el sometimiento o la privación de l.p. de todas las victimas por el lapso de una (01) hora”.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos de los delitos VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); COMPLICE de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA); COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R.; COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y PRIVACIÓN DE LA L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del mencionado texto sustantivo penal, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), J.L.O.R., A.M.R., G.M.R., y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). A su vez solicitó fuese realizado el juicio oral y reservado, condenado el joven acusado de autos, por los delitos cometidos y como sanción solicitó la Medida de Privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años.

Siendo la oportunidad legal correspondiente le fue concedida la palabra a la defensa, Abg. I.R.N., quien dentro de sus alegatos de Defensa, manifestó que oída la exposición del Ministerio Publico niega y rechaza los hechos por los cuales el despacho fiscal acusa a su defendido (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), afirmando que el mismo no participó en estos, sosteniendo que es inocente, ya que en las actas no existen indicios ni pruebas materiales que comprometan a su defendido, expresando en tal sentido que las pruebas deben ser adminiculadas entre unas y otras. Igualmente sostuvo la Defensa que las pruebas que se presentan no son elementos de convicción suficientes, para culpar a su defendido, es todo

.

Acto seguido, se le concede la palabra al acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), antes identificado, quien previamente impuesto del precepto constitucional que le ampara, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la disposición prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a interrogar al acusado sobre su voluntad de prestar declaración, manifestando el acusado “NO DESEO DECLARAR.”.

II.

DEL DEBATE PROBATORIO:

Durante la realización del presente Juicio Oral y Público, con contradictorio, una vez aperturado el acto de recepción de pruebas, se recibieron las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

  1. - Seguidamente este Tribunal Mixto por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó en su declaración del ciudadano C.D.J.B.D., ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.825.404, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cabimas, actualmente jubilado, domiciliado en la ciudad de Cabimas, el cual después de ser juramentado, e impuesto de las advertencias generales de ley, indicó conocer como suyas el contenido, firma y el haber practicado el reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-638, fechado 15-03-06, a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) realizado en fecha 21-11-05 y el reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-636, de fecha 15-03-06, practicado a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), realizado en fecha 21-11-05, manifestó lo siguiente:

    Practiqué un reconocimiento Médico Legal en la persona de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), de 59 años, titular de la cedula de identidad No 4.707.601, en el momento del examen, el día 21-11-2005 efectuado en el servicio, consistiendo en: EXAMEN GINECOLOGICO: Vello pubiano ausente por rasurado, Labios mayores y menores de consistencia, y configuración normal, Caruncular nirtiformes (vestigios de himen), que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal sin dificultad, vagina normotermica, hipotonica con cístole grado II y rectocele grado I, aceración en horquilla vilvar posterior sangrante. CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA PROLAPSO ANTERIOR Y POSTERIOR LA LASERACION ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN FISICO: Hematoma en cuero cabelludo de ambas regiones parietales Hematomas de color azulado en ambas regiones mamarias Hematomas en regiones escapulares y región lumbar izquierda, de color azulado Excoriaciones lineales de 5 y 4 cms, en sentido vertical en tercio inferior, cara interna del muslo derecho. Estas lesiones fueron producidas por objetó contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. .El estado de salud anterior era bueno.

    Es todo.

    Con relación al reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-636, fechado 15-03-06, practicado a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), realizado en fecha 21-11-05, manifestó lo siguiente:

    Realice a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.402.775, lo siguiente; EXAMEN GINECOLÓGICO: F.U.R: 19-09-2005.Vello pubiano ausente por rasurado. Labios mayores y menores de consistencia y configuración normal. Himen anular donde se aprecian cicatrices antiguas a las 6, 1 y 9, que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal, sin dificultad, salida de flujo menstrual escaso. Laceración sangrante en horquilla vulvar posterior. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. LA LACERACIÓN ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Normotónico, normotérmico sin lesiones. EXAMEN FÍSICO: Hematomas de color azulado, en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno

    .

    Así mismo, explico el médico forense en la sala de audiencias que “la violación se genera con violencia, cuando la mujer o el hombre no quiere tener relaciones sexuales y los politraumatismos pueden ser provocados por supuestos golpes y esos son actos de violencia y con la penetración e intento de penetración generalmente cuando hay mutuo acuerdo en la relación sexual hay la secreción de un liquido propio de la vagina para que esta permita la penetración, y cuando ese liquido no se manifiesta, es decir, que se encuentra reseca, aun en una mujer que haya tenido hijos, puede sufrir una laceración, debido a que no rompe la membrana debido a la falta de lubricación y la falta de lubricación es porque no ha habido una excitación previa para que se de la lubricación” .

    Seguidamente, el Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar al experto, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas-. ¿De ese examen físico que usted realizó, cree usted que esas lesiones son producto de una violación.? “Las lesiones a nivel de la vagina si.”. ¿Esos hematomas que se encuentran plasmado en el informe pueden ser signos de violencia.? “Naturalmente.”¿Toda esa violencia que hubo allí para (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) en cuanto a obligarlas a tener la relación pudo ser producto que esas personas no querían esa relación? “Pudiera ser porque normalmente son amenazadas con golpes para que acceda a la relación sexual.”

    La Defensa ejerció el derecho a interrogar, y solicitó se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted practicó un examen Ginecológico? “Si es un examen físico” ¿Puede ese examen determinar cuantas personas violaron a esas personas?. “No se puede, se determina el hecho mas no el o los autores.” ¿Existe una prueba científica para determinar cuantas personas intervinieron en el acto sexual” “Claro que si, el examen de semen determina quien es la persona que estuvo en el acto sexual”¿Cual es la prueba por excelencia para determinar que Persona cometió la violación? “El examen de semen, es decir con la prueba de ADN practicado al semen recolectado.”

  2. - Fue llamado a la sala de audiencias, por el orden de recepción de los medios de prueba, el ciudadano DR. G.V., Médico Forense, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.612.879, Médico Forense, de 18 años de servicios, quien debidamente juramentado, fue instado a narrar los hechos que se debaten en el presente proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y que en caso de falsear los mismos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, así mismo, fue interrogado para conocer si tiene algún interés en las resultas del proceso, y éste manifestó que no, acerca de si tiene parentesco, amistad o enemistad manifiesta con algunos de los intervinientes de este proceso, respondió que no; expuso el contenido del informe relacionado con el reconocimientos médicos legales efectuados a las ciudadanas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

    Con relación al reconocimiento Médico Legal de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), del día 21-11-2005, consistiendo en: EXAMEN GINECOLOGICO: Vello pubiano ausente por rasurado, Labios mayores y menores de consistencia, y configuración normal, Caruncular nirtiformes (vestigios de himen), que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal sin dificultad, vagina normotermica, hipotonica con cístole grado II y rectocele grado I, aceración en horquilla vilvar posterior sangrante. CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA PROLAPSO ANTERIOR Y POSTERIOR LA LASERACION ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN FISICO: Hematoma en cuero cabelludo de ambas regiones parietales Hematomas de color azulado en ambas regiones mamarias Hematomas en regiones escapulares y región lumbar izquierda, de color azulado Excoriaciones lineales de 5 y 4 cms, en sentido vertical en tercio inferior, cara interna del muslo derecho. Estas lesiones fueron producidas por objetó contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables. Carácter de las lesiones: Leves. .El estado de salud anterior era bueno y Con relación al reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-636, fechado 15-03-06, practicado a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), realizado en fecha 21-11-05, manifestó que la ciudadana K.M.R., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.402.775, presentó; EXAMEN GINECOLÓGICO: F.U.R: 19-09-2005.Vello pubiano ausente por rasurado. Labios mayores y menores de consistencia y configuración normal. Himen anular donde se aprecian cicatrices antiguas a las 6, 1 y 9, que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal, sin dificultad, salida de flujo menstrual escaso. Laceración sangrante en horquilla vulvar posterior. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. LA LACERACIÓN ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter Normotónico, normotérmico sin lesiones. EXAMEN FÍSICO: Hematomas de color azulado, en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada

    .

    Así mismo explicó el mencionado médico forense en la sala de audiencias, que las laceraciones son producto del acto sexual, que al no existir lubricación suficiente, se presenta con signos de violencia.

    El Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar al experto. A continuación, se le cede la palabra a la Defensa quien formulo preguntas obteniendo respuestas a las mismas, dejándose constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

  3. -Con la declaración del ciudadano R.E., Médico Forense promovido por el Ministerio Público, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.178.879, Médico Forense, actualmente Jefe del Departamento, de 24 años de servicio, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, quien debidamente juramentado, fue instado a narrar los hechos que se debaten en el presente proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y que en caso de falsear los mismos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, así mismo, fue interrogado para conocer si tiene algún interés en las resultas del proceso, y éste manifestó que no, acerca de si tiene parentesco, amistad o enemistad manifiesta con algunos de los intervinientes de este proceso, respondió que no; y procede a explicar el contenido del informe relacionado con el reconocimiento médico legal efectuado a la ciudadana A.M.R., reconociendo como suya la firma y el sello de la institución, a continuación manifestó:

    He practicado un reconocimiento Medico Legal en la persona de A.M.R., Edad 83 años, en el momento del examen, el día 25-11-2005, efectuado en el servicio aprecie; CONTUCION EN CABEZA HEMATOMA PEQUEÑO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO IZQUIERDO. Estas lesiones fueron producidas por objetó contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, es todo

    El Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar al experto. A continuación, se le cede la palabra a la Defensa quien formulo preguntas obteniendo respuestas a las mismas. El Tribunal no formulo preguntas.

  4. - Con la declaración del ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.778.303, Licenciado en Bioanálisis, experto en toxicología, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., experto promovido por el Ministerio Público, quien debidamente juramentado, fue instado a narrar los hechos que se debaten en el presente proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y que en caso de falsear los mismos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, así mismo, fue interrogado para conocer si tiene algún interés en las resultas del proceso, y éste manifestó que no, acerca de si tiene parentesco, amistad o enemistad manifiesta con algunos de los intervinientes de este proceso, respondió que no; y procede a narrar los hechos de los cuales tuvo conocimiento, relacionados con el informe elaborado contentivo de la experticia hematológica – seminal, de fecha 28 de noviembre de 2005, signado con el Nro. 9700-135-DT-1286, practicada a las evidencias descritas en el mismo y que le fueron exhibidas en el juicio oral y privado, reconociendo como suyas las firmas y el sello de la institución. En tal sentido manifestó:

    Realice una PERITACION: METODOLOGíA ANALíTICA COMPARADA

    PATRONES RESPECTIVOS. Muestra A:Una prenda de uso femenino de los denominados SHORT, cnfeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO, sin marca ni talla visible, DENOMINADOS SHORT confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO, sin marca ni talla visible Presentando en la región delantera manchas de color BEIGE. Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominado FRANELA, tipo PIJAMA confeccionado en fibras NATULARES de color BLANCO con diferentes figuras, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color BEIGE Y MARRÓN. Muestra C: Una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados BLUMER confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO Y CELESTE, sin marca visible ni talla visible, presentando en la región perianal manchas de color BEIGE. RESULTADO Y CONCLUSION: MUESTRA A y C HEMATICA NEGATIVO Y SEMINAL POSITIVO Y LA MUESTRA B HEMATICA Y SEMINAL NEGATIVO

    .

    El Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar al experto, así como la defensa hizo igualmente el uso al interrogatorio y se deja constancia que las evidencias fueron exhibidas por el experto describiéndolas una vez abiertos los empaques de plástico (bolsas transparentes con cierres herméticos) y mostrándolas a los presentes en la audiencia.

  5. - Declaración testimonial por el ciudadano E.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.652.304, Médico Psiquiatra, experto 35 años de experiencia, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia; quien debidamente juramentado, fue instado a narrar los hechos que se debaten en el presente proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y que en caso de falsear los mismos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, así mismo, fue interrogado para conocer si tiene algún interés en las resultas del proceso, y éste manifestó que no, acerca de si tiene parentesco, amistad o enemistad manifiesta con algunos de los intervinientes de este proceso, respondió que no; y procede a narrar los hechos de los cuales tuvo conocimiento, relacionados con respecto a los exámenes psiquiátricos realizados a los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) Y J.L.O.R., de fecha 14 de diciembre de 2005, y como quiera que los mismos se efectuaron a tres personas, a los fines de llevar un orden adecuado en su intervención, el experto se refirió en forma individual de sus informes, reconociendo en cada uno su contenido, firma y sello, siendo interrogado en forma separada una vez escuchada su exposición respecto a cada uno, iniciando con el examen relativo a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

    “ El día 02-12-05, en el servicio de psiquiatría de esta Medicatura Forense, practiqué evaluación Psiquiátrica con fines ¬legales a la ciudadana: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) Edad cronológica: 58 años, Lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 13-05-1946; C.I: 4.707.601; Estado civil: Divorciada; Grado de instrucción: 6to Grado de Educ. Primaria, aprobada; ocupación: Jubilada. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada "Se nos metieron tres tipos, en la casa, nos ¬golpearon. nos maltrataron, tenían trapos en sus ojos, gorras. Nos despojaron de todas las prendas y del dinero, y me violaron dos de los tipos".' ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES y MEDIVCOS RELEVANTES: La examinada es la una hija, producto de la unión de sus padres Refiere tener dos hermanos de parte de madre y tres de parte de ¬padre. Manifiesta haber establecido dos relaciones de pareja, pro creando dos hijos en cada una de ellas. AREA EDUCACIONAL:Aprobó la Educación Primaria. AREA OCUPACIONAL: Se desempeñaba como enfermera o auxiliar y está actualmente jubi¬lada. AREA SALUD: Refiere haber padecido las enfermedades eruptivas propias de la ¬infancia, sin complicaciones. Refiere haber sido intervenida qui¬rúrgicamente dos veces, la 1era por presentar cálculos en la Vesícula Biliar y la 2da por traumatismo en la vejiga. Niega antecedentes Psicopatológicos. Asistió a consulta médica después del hecho, en cuestión, recibiendo tratamiento a base de tranquilizantes. TECNICAS UTILIZADAS: Entrevista Psiquiátrica Examen Mental Observación. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA La examinada es una adulta de sexo femenino, de estatura baja y ¬contextura regular. Se presentó a la sesión de evaluación con adecuados hábitos higiénicos. Comportándose tranquila y colaboradora durante las mismas. Expresándose con un lenguaje de ritmo lento y vocabulario superior al esperado en una persona promedio de su nivel de instrucción. Conciencia: Vigilo Orientación: Orientada ¬auto y al psíquicamente. Atención y Concentración: Espontánea conservada. Memoria: Anterograda y retrograda conservada. Percepción Sin actividad alucinatoria. Pensamiento: Curso lento y contenido que conserva los nexos lógicos entre las asociaciones de ideas. Afectividad: Deprimida. Inteligencia: Luce Promedio. Conciencia: de situación: Tiene conciencia de la situación actual y es capaz de elaborar juicios pertinentes en relación a ella. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiá¬trica, practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye, que presenta una Reacción Emocional ante gran Tensión circunscrita a la situación actual.

    El Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar al testigo, solicitando se deje constancia de lo siguiente: 1.- Cuál es su experiencia en el área de psiquiatría? Respuesta: Tengo como 35 años de experiencia. 2.- Usted practicó esta evaluación y esta es su firma? Respuesta: Si y ratifico lo allí explanado. 3.- El stress agudo pudiese ser determinante como consecuencia de lo que le manifestó la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)? Respuesta: Voy a establecer cierta diferencias para explicarlo, hay enfermedades mentales que están dentro del individuo y son llamadas propias y endomórficas, y cuando la persona hace crisis esa es una de sus características y a través de lo que vive lo desarrolla y generalmente uno no conoce lo que sucedió, casos de esto son la esquizofrenia y el retardo mental, que muchas veces nace con la persona. Distinto de la enfermedad mental reactiva que es aquella que el hecho ocurrido desencadenó en una reacción, es decir, un hecho traumático relevante aquí hablamos de una relación causa efecto. Y con respecto al stress agudo que presentó fue producto de un hecho desencadenante transitorio y tiende a desparecer en un lapso de seis meses, si continua luego de ese lapso ya se considera stress prolongado. Concluyó el interrogatorio. De seguidas se le sede la palabra a la Defensa Pública quien no hizo uso del derecho de interrogar al experto.

    Declaración del médico forense, con respecto al examen Psiquiátrico realizado a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

    “El día 02-12-05, en el servicio de psiquiatría de esta Medicatura Forense, practiqué evaluación Psiquiátrica con fines ¬legales a la ciudadana: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): Edad cronológica: 56 años. Lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 13-02-1949; C.I: 4.705.167; Estado Civil: Soltera; Grado de instrucción: 1er Grado de Bachillerato. aprobada; ocupación: obrera; MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación Psiquiátrica. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada a nosotros se nos metieron unos balandros, en la casa. Eso fue a las dos de la mañana, ellos violaron a mi sobrina y a mi me amarraron, me golpearon por la cabeza. ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES y MEDICOS RELEVANTES: La examinada es la una hija, producto de la unión de sus padres Refiere tener dos hermanos de parte de madre y seis de parte de ¬padre. Manifiesta haber establecido una relación de pareja, y procreado un hijo. AREA EDUCACIONAL: Aprobó el 1er año de bachillerato. AREA OCUPACIONAL: Se desempeñaba como Obrera de limpieza AREA SALUD: Refiere haber a padecido de varicela, sin complicaciones. niega antecedentes qui¬rúrgicos, y Psicopatológicos. TECNICAS UTILIZADAS: Entrevista Psiquiátrica Examen Mental Observación. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA. La examinada es una adulta de sexo femenino, de estatura baja y ¬contextura regular. Se' presentó a las distintas sesiones de evaluación con adecuados hábitos higiénicos. Comportándose tranquila y colaboradora durante las mismas. Expresándose con un lenguaje de ritmo lento y vocabulario superior al esperado en una persona promedio de su nivel de instrucción. Conciencia: Vigil Orientación: Orientada ¬auto y al psíquicamente. Atención y Concentración: Espontánea conservada. Memoria: Anterograda y retrograda conservada. Percepción Sin actividad alucinatoria. Pensamiento: Curso lento y contenido que conserva los nexos lógicos entre las asociaciones de ideas. Afectividad: Deprimida. Inteligencia: Luce Promedio. Conciencia: de situación: Tiene conciencia de la situación actual y es capaz de elaborar juicios pertinentes en relación a ella. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiá¬trica, practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye, que presenta una Reacción Emocional ante gran Tensión circunscrita a la situación actual DIAGNOSTICO: Reacción de Estrés Aguda

    En este estado, el Ministerio Público procedió a interrogar al testigo, solicitando se deje constancia de lo siguiente: 1.- Usted practicó el examen y es esta su firma? Respuesta: Si y es mi firma. Concluyendo sus preguntas. Se deja constancia de que la Defensa Pública no hizo uso del derecho de interrogar al testigo.

    Declaración del médico forense en cuanto al examen Psiquiátrico realizado al ciudadano J.L.O.R., manifestando:

    El día 02-12-05, en el servicio de psiquiatría de esta Medicatura Forense, practiqué evaluación Psiquiátrica con fines ¬legales al ciudadano: J.L.O.R.: Edad cronológica: 31 años Lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 13-03-1974; C.I. 12.468.949; Estado Civil: Soltero Grado de instrucción: Licenciado en Educación Integral. Ocupación: Profesor; MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación Psiquiátrica. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere el examinado "se metieron unos balandros, en la casa atracaron y Violaron. ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES y MEDICOS RELEVANTES: El examinado es el único hijo producto de la unión de sus padres, niega haber establecido relaciones estables y procreado hijos. AREA DE EDUCACION Aprobó la Licenciatura en Educ. Integral. AREA OCUPACIONAL Se desempeña como profesor de Educ. Básica AREA SALUD: Refiere haber padecido de varicela, sin complicaciones. Afirma haber sido intervenido quirúrgicamente de apendiceptomia. Niega antecedentes psicopatológicos. TECNICAS UTILIZADAS: Entrevista Psiquiátrica Examen Mental Observación. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA El examinado es un adulto de sexo masculino, de biotipo atlético Se presentó a la sesión de evaluación con adecuados hábitos higiénicos. Comportándose tranquilo y colaborador con la entrevista. ¬Expresándose con un lenguaje de ritmo lento y vocabulario acorde al esperado para su nivel de instrucción. Conciencia: Vigilo Orientación: Orientado auto y alopsíquicamente. Atención y Concentra¬ción: Espontánea conservada. Memoria: Anterograda y retrograda ¬conservada. Percepción: Sin actividad alucinatoria. Pensamiento: Curso lento y contenido que conserva los nexos lógicos entre las asociaciones de ideas. Afectividad: Deprimido. Inteligencia: Luce Promedio. Conciencia de situación: Tiene conciencia de su si¬tuación actual, y capaz de elaborar juicios pertinentes en re¬lación a ella. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiá¬trica, la practica al ciudadano antes mencionada se concluye, que presenta una reacción emocional ante gran tensión circunscrita a la acción actual. DIAGNOSTICO: Reacción de estrés aguda.

    Igualmente refirió que “existen enfermedades mentales que están dentro del individuo y son llamadas propias y endomórficas, y cuando la persona hace crisis esa es una de sus características y a través de lo que vive lo desarrolla y generalmente uno no conoce lo que sucedió, casos de esto son la esquizofrenia y el retardo mental, que muchas veces nace con la persona. Distinto de la enfermedad mental reactiva que es aquella que el hecho ocurrido desencadenó en una reacción, es decir, un hecho traumático relevante aquí hablamos de una relación causa efecto. Y con respecto al stress agudo que presentó fue producto de un hecho desencadenante transitorio y tiende a desparecer en un lapso de seis meses, si continua luego de ese lapso ya se considera stress prolongado”

    El Ministerio Público hizo uso del derecho de interrogar al experto, solicitando se deje constancia de lo siguiente: 1.- Usted practicó este examen y es esa su firma? Respuesta: Si lo practique y es mi firma.

    Acto seguido, la Defensa Pública hizo uso del derecho de interrogar al testigo, requiriendo se dejara constancia de lo siguiente: 1.- En los tres diagnósticos usted habla de stress agudo en cuanto tiempo desaparece éste? Respuesta: El stress agudo uno no lo espera son situaciones inesperadas, es de manera abrupta, y la tendencia es a desaparecer antes de los seis (06) meses. El Tribunal no realizó preguntas.

    6- Con relación a la Testimonial de la experto Forense E.D.C.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.523.111, domiciliada en Maracaibo, Médico Psiquiatra desde 1984, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien prestó el juramento de ley, y fue instada a decir todo cuanto supiese del hecho que guarda relación con este proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y en caso de falsear los hechos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 de la ley adjetiva penal; así mismo, fue interrogada para conocer si tiene algún interés en las resultas del proceso, y ésta manifestó que no, acerca de si tiene parentesco, amistad o enemistad manifiesta con algunos de los intervinientes en este proceso, respondió que no. Seguidamente expuso brevemente el contenido de los exámenes psiquiátricos realizados a la ciudadana A.M.R., la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) signado con el Nro. 9.327 de fecha 06 de diciembre de 2.005, reconociendo como suyo el contenido, firma y sello.

    Manifestando en su declaración la médico forense en cuanto al Examen psiquiátrico practicado a la ciudadana A.M.R., lo siguiente:

    "El día 02-12-05, en el servicio de psiquiatría de esta Medicatura Forense, practiqué evaluación Psiquiátrica con fines ¬legales a la ciudadana: A.M.R.: Edad cronológica: 84 años. Lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 11-12-1923; C.I: 7.729.473; Estado Civil: Soltera; Grado de instrucción: Analfabeta; ocupación: No tiene; MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación Psiquiátrica. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada me metieron en la casa unos tipos, violaron a las nietas, nos maltrataron, nos robaron, bajo amenaza que no gritáramos por que nos matarían, eso fue el mes pasado, hace 15 Díaz del 2005. ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES y MEDICOS RELEVANTES: La examinada es la una hija, producto de la unión de sus padres. Ocupando el último lugar en un grupo de 9 hijos, refiere tener tres hermanos paternos, convivió con sus padres manteniendo buena relación afectiva hasta que muere su madre de vejez, y su padre de neumonía. TECNICAS UTILIZADAS: Entrevista Psiquiátrica Examen Mental Observación. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA: La examinada acude a la entrevista con adecuados hábitos higiénicos, con un biótico picnico; intranquila, con llanto fácil al interrogatorio, (narrar lo sucedido), su lenguaje es coherente, permanece orientada en tiempo, espacio y persona, su atención y concentración se encuentran conservadas no se evidencia actividad alucinatoria en la esfera sensoperceptiva, su pensamiento en curso es normal en contenidos ideas de miedo, y desconfianza, su afecto hacia el polo desplacentero; impresiona de nivel promedio y tiene conciencia de su situación actual vivida, no se evidencia alteración en memoria reciente ni remota. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiátrica, practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye, que presenta indicadores significativos de patología mental, para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: Debe recibir Tratamiento Psiquiátrico.

    Con respecto, al examen Psiquiátrico practicado a la niña, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó

    “El día 02-12-05, en el servicio de psiquiatría de esta Medicatura Forense, practiqué evaluación Psiquiátrica con fines ¬legales a la ciudadana: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Edad cronológica: 5 año Lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 20-07-00; Grado de instrucción: II Nivel de Preescolar. aprobada; ocupación: estudiante; Informante: La examinada y K.R., C.I. 13.402.775. MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación Psiquiátrica. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada "los balandros entraron por el techo de la casa, me metieron con Keila, la golpearon a ella y a mi abuela, gritaba que se callaran. ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES y MEDICOS RELEVANTES: La examinada es producto de la unión concubinaria había entre de sus padres siendo hija única, y como su mama estudia la deja en la casa de la abuela y la menor se encontraba en el momento del suceso. Refiere tener buenas relaciones con todo el núcleo familiar. AREA SALUD: Amerito su mama que le practicaran cesárea por que venia con circular de cordon pero no amerito asistencia de incubadora y su desarrollo psicomotor fue entre los limites normales. Niega el resto de los antecedentes de importancia. La describen como una niña sana. TECNICAS UTILIZADAS Observación, Interrogación Practica de examen Medico Psiquiátrico. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA La menor acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos en forma espontánea; luce tranquila, y colaboradora con la entrevista; su estado de conciencia es vigil; su lenguaje es coherente acorde a su edad cronológica, su atención y concentración se encuentran conservadas (acata ordenes dadas); permanece orientada en las partes de su cuerpo, objetos y sus funciones, personas significativas; literalidad en tiempo y espacio; no se evidencia actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva; su pensamiento en curso es normal sin ideación delirante con una respuesta acorde a los diferentes tópicos tratados y tienen conocimiento de su situación actual vivida. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiá¬trica, la practica la menor antes mencionada se concluye, que no presenta indicadores significativos de patología mental, para el momento de la evaluación. DIAGNOSTICO: No presenta Enfermedad Mental.

    Con respecto, al examen Psiquiátrico practicado a la ciudadana, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), manifestó:

    El día 02-12-05, en el servicio de psiquiatría de la Medicatura Forense, practiqué evaluación Psiquiátrica con fines legales a la ciudadana: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): Ocupación: Secretaria; MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación Psiquiátrica. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada el día 19-11-2005, se metieron unos tipos para la casa, nos violaron, robaron, golpearon, a mi mama, sobrina y prima, abuela y tía, todo fue bajo amenaza de muerte. ANTECEDENTES PERSONALES, FAMILIARES y MEDICOS RELEVANTES: La examinada es la una hija, producto de la unión inestable habida entre sus padres. Ocupando el 1er lugar de dos hijos. Refiere tener dos hermanos paternos, con el matrimonio actual de su padre, siempre convivió con su madre por que su padre se fue cuando ella era pequeña. Mantiene buena relación con su madre, pero no con su papa por que no lo ve desde hace tiempo. AREA SALUD: Sufrió las eruptivas sin complicaciones, y de Hepatitis que amerito hospitalización en el Hospital de Cabimas, por tres meses, por afección del páncreas. Amerito colocación de yeso por padecer fractu7ra de pie derecho, hace 11 años. AREA SEXUAL: Inicia su actividad sexual a los 19 años, y ha mantenido una sola relación de pareja la actual, casada desde hace 6 años, con un hijo. TECNICAS UTILIZADAS: Entrevista Psiquiátrica Examen Mental Observación. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA La evaluada acude a la entrevista con adecuados hábitos higiénicos, con un biotipo Picnico; Luce tranquila, colaboradora con la evaluación; Su estado de Conciencia es Vigil; Permanece Orientada en tiempo, espacio y persona; Su lenguaje es coherente; No presenta alteración en menoría reciente ni remota; Su atención y Concentración: se encuentran conservadas; No se evidencia actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva; Su pensamiento en curso y = contenido es normal, sin ideación delirante con una respuesta afectiva acorde a los temas tratados, Impresiona de nivel Promedio en la esfera intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psiquiátricas practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye, que no presenta indicado significativos de Patología mental. DIAGNOSTICO: No presenta Enfermedad Mental.

    Igualmente refirió la medico forense lo siguiente: “Que la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), Y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraban sanas mentalmente, ya que depende del mecanismo de defensa y la estructura de la personalidad de cada quien, en el caso de la niña se encontraba con su familia, es decir se encontraba con su figura protectora”.

    El Ministerio Público procedió a interrogar a la experta y pidió se deje constancia de lo siguiente: 1.- ¿Podría decirle usted al Tribunal si practico los exámenes y si esta es su firma? Respuesta: Si los practique y si es mi firma. 2.- Cuando usted habla del Stress post traumático pudiese ser debido a lo planteado por las ciudadanas? Respuesta: Es producto del hecho en cuestión, ya que se produce por una situación desencadenante como pueden ser las consecuencias de una catástrofe, con una entidad que puede durar seis (06) meses. 3.- En cuanto a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)cuando dice que no presentan patología mental a que se refiere? Respuesta: Significa que mentalmente están sanas. 4.- Usted dice que no presenta patología mental, eso tiene concordancia con la situación narrada? Respuesta: Si tiene concordancia con lo anteriormente explicado que se encontraban sanas mentalmente, porque eso se relaciona con los mecanismos de Defensa y la estructura de la personalidad de cada quien. Concluyendo su interrogatorio.

    La Defensa Publica procedió a interrogar a la experto, solicitando se dejara constancia de lo siguiente: 1.-Se asimilan el stress agudo y el stress post traumático? Respuesta: Si, el stress es algo que se instala de forma violenta se presenta porque siempre hay un detonante que hizo que apareciera la crisis, a diferencia del stress crónico que es de larga duración. Concluye su interrogatorio. El Tribunal no formula preguntas.

    7- Declaración testimonial rendida en sala de audiencias del ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.857.978, Abogado, Técnico en Ciencias Policiales, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, promovido por el Despacho Fiscal, quien debidamente juramentado, fue instado a narrar los hechos sobre los cuales tiene conocimiento que guardan relación con este proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y que en caso de falsear los hechos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente, así mismo, fue interrogado para conocer si tiene algún interés en las resultas del proceso, y éste manifestó que no, acerca de si tiene parentesco, amistad o enemistad manifiesta con algunos de los intervinientes del proceso, respondió que no. Seguidamente, expuso los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.

    El día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la mañana me traslade y constituí por encontrarme de guardia junto con mi compañero, en la avenida 32 al lado del kínder Monseñor Lucker del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), dejándose constancia que se trataba de suceso cerrado, de iluminación artificial, mediante un sistema de fluido eléctrico, con temperatura ambiental fresca, constituida por una vivienda familiar, la cual su fachada principal de color rosado y dos ventana de metal de color blanco y la puerta principal de madera del tipo batiente, la cual permite el acceso al interior del inmueble donde se ubica un área conocida como sala de recibo de piso de granito, de techo platabanda, de paredes recubierta de friso de color blanco, así mismo se aprecian dos puertas de madera que permiten el acceso a las respectivas habitaciones, donde se observan que la misma se encuentra totalmente desordenada y se visualizan objetos propios del lugar, asi mismo se aprecia un pasillo el cual da acceso a un área denominada comedor, con objetos propios del lugar y otra habitación en total desorden presentando pisos de cemento rojo y techo de acerolit, donde visualiza que en el techo en cuestión presenta signo de violencia, producida por un objeto cortante, que al ser aplicado realizó corte en la referida lamina de acerolit, es todo

    .

    Igualmente el funcionario manifestó en la audiencia lo siguiente “… En la inspección ocular está plasmado el lugar por el cual acceden estas personas al inmueble, por la parte del área de la cocina por un boquete que realizaron en la cual puede ingresar una persona de contextura regular a la casa y en la habitación donde se encontraban las victimas durmiendo, estaba todo desordenado, habían signos de violencia se veía de manifiesto la violencia,….no habían rastro de huellas dactilares, por eso no se hizo,… La recolección de huellas dactilares por la superficie, no en todos los sitios se pueden hacer levantamientos de rastros, depende de la superficie se hace una observación microscópica del sitio del suceso con la finalidad de ubicar las posibles áreas donde pudo haber contacto y que esa área permita hacer una levantamiento, cuando son superficies porosas no permiten el levantamiento de manera que es innecesario porque hay gasto de material, en el sitio del suceso estaba en total desorden. Si son superficies que permiten el levantamiento de inmediato automáticamente lo realiza”,…De igual modo el funcionario, explico a preguntas de la defensa lo siguiente: ,…no tomaron prueba seminal, ya que para que sea violación no es necesario la penetración, es violación igualmente cuando esta es anal u oral, no viendo la necesidad de esas evidencias, tomando en cuenta el estado en que se encontraban las victimas”, …

  6. - Con relación a la declaración de la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.709.135, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, promovida por el Despacho Fiscal, quien debidamente juramentada, fue instada a narrar los hechos sobre los cuales tiene conocimiento que guardan relación con este proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y que en caso de falsear los hechos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente, así mismo. Seguidamente, expuso los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, asi como se le puso de manifiesto las evidencias materiales con las cuales realizó el análisis comparativo, como lo son la Muestra Nro. 01 Prenda Intima Tipo Bikini, color crema, sin talla ni marca, Muestra Nro. 02 Short Pijama con elástica, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado, sin talla ni marca aparente. Muestra Nro 3 Blusa pijama de tiros, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado idéntico a evidencia interior, asi como el informe practicado por la misma relacionado LOS RESULTADOS DE EXPERTICIA DE ADN PRACTICADO A (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES), narrando su explicación de la siguiente manera:

    El día 19 de febrero del año en curso en las instalaciones del Retén Penitenciario, de Cabimas se tomó una muestra sanguínea por vía de punción dactilar en el pulgar de, la mano derecha al ciudadano imputado del caso (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La muestra sanguínea fue depositada sobre soporte sólido tipo papel FTA y trasladada al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con sede en el primer piso del Edificio de Investigación y Docencia de la Fundación Hospital de Especialidades" Pediátricas de Maracaibo. Posteriormente y en su oportunidad, la muestra de sangre indubitada se le extrajo ADN por técnica de extracción específica para muestras sobre soporte sólido tipo papel FT A y a través de la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR por sus siglas en inglés) se amplificó un conjunto marcadores tipo STR's (Short Tandem Repeats, por sus siglas en inglés) del genoma humano exclusivo del género masculino a través del cromosoma "Y" empleando el Kit Power Y -Plex de la casa Promega. Los productos amplificados fueron en su oportunidad caracterizados a través de equipo automatizado de secuenciación de ADN, modelo ABI 310 de inyección microcapilar, y empleando el software Genotyper, el cual es específico para el tallaje.' de alelos de marcadores de tipo microsatélites (STR's). El perfil caracterizado del haplotipo del cromosoma "Y" investigado en la muestra del ciudadano imputado se comparó con los haplotipos previamente caracterizados en un conjunto de evidencias relacionadas con la causa y cuyos resultados se informaron a través de oficio N° LGM LUZ 181-06. A continuación procedió a explicar la tabla I con las denominaciones de la muestra del imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y las evidencias previamente analizadas relacionadas con la causa que se investiga,… como lo son la Muestra Nro. 01 Prenda Intima Tipo Bikini, color crema, sin talla ni marca, Muestra Nro. 02 Short Pijama con elástica, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado, sin talla ni marca aparente. Muestra Nro 3 Blusa pijama de tiros, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado idéntico a evidencia interior. Muestra Nro. 04 Muestra indubitada del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL)

    . CONCLUSIONES: El genoma del cromosoma "Y" del ciudadano imputado del caso, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), es diferente y discordante con los haplotipos masculinos investigados en cada una de las evidencias relacionadas con la causa Habiendo cumplido la labor pericial encomendada con la mayor objetividad ,…

    Así mismo la Lic. Borjas manifestó a preguntas del Ministerio Público que “,… cualquier persona que penetre agresivamente el conducto vaginal, puede o no dejar rastros dependiendo si eyacula o no. En los casos de agresiones sexuales, lo mas aceptado es realizar un hisopado vaginal, o una sabana o manchas en el piso, y en este caso no lo tuve,…”

  7. - Declaración rendida por la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), me desempeño como auxiliar de biblioteca, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, promovida por el Despacho Fiscal, quien debidamente juramentada, fue instada a narrar los hechos sobre los cuales tiene conocimiento que guardan relación con este proceso, advirtiéndosele que se encuentra bajo fe de juramento y que en caso de falsear los hechos incurriría en el delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente, así mismo. Seguidamente, expuso los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, de la siguiente manera:

    “ el día 19 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia y entraron (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) “el conejo” y “el ovejo” a la casa por un orificio que hicieron por el techo de la cocina y entraron al cuarto y me llevaron bajo amenaza a la habitación donde estaban mi tía GLADYS, la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), J.L., y mi abuela A.M., los tenían amarrados y a mi mama (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), que se encontraba en el otro cuarto, uno de ellos me dice “parate mardita” que esto es un atraco,… golpearon a mi abuela ANA, a mi primo lo amarraron y a mi me violaron, me amenazaban con un arma y me insultaban, me golpeaban, me amarraron las manos y me decía que si no me dejaba iban a violar a la niña, primero me violo “El Gordo” que es (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) y después fue el “ovejo” luego se volvió a montar (IDENTIFICACIÓN OMTIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) y eyaculo afuera, y durante el forcejeo se les rodó el trapo que tenían en la cabeza y pude verle las caras, mientras ellos hacían eso el conejo era el que revolcaba todo y buscaba el dinero, después preguntaban que donde estaba el dinero, y revisaron todo, se robaron dinero, prendas de oro, unos cestas tickets,…., ellos me violaron en presencia de mi sobrina, de mi tía Gladis, de José y mi Abuela, y ellos cuando se fueron nos dijeron que si los denunciábamos nos venían a quemar , … yo lo conozco ya que son del sector,…Posteriormente lleve la pijama que tenia puesta ese día al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, consistente en un short con su franela y un blúmer, es todo”.

    La Representación Fiscal a hacer uso de su derecho a interrogar al testigo, pidiendo se deje constancia de lo siguiente: 1.-¿Diga usted el día, hora y lugar en que se cometieron los hechos? Respuesta: “El día 19 de Noviembre de 2005 a las 2:30 de la mañana. 2.- ¿Cuantas personas perpetraron los hechos? Respuesta: “tres personas, dos menores y un mayor de edad”. 3.- ¿Diga usted la identificación de las personas que perpetraron el hecho? Respuesta: “El G.V., el Conejo y L.P.”. 4.-¿Diga usted las personas que salieron lesionadas en el hecho? Respuesta: “Mi abuela, mi mama y yo”. 5.- ¿Quien la lesiono? Respuesta: “El gordo”. 6.- ¿A que persona llama usted el gordo? Respuesta: “A (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL)”. 7.- ¿Diga usted la forma en que se introdujeron al lugar del hecho? Respuesta: “Abrieron un orificio por la cocina”. 8.- ¿Diga que hecho se cometió particularmente en su contra? Respuesta: “Me violaron”. 9.- ¿Fue sometida por los agresores para la perpetración del hecho? Respuesta: “Si, me dijeron que sino violaban a la niña”. 12.- ¿De que forma fue sometida y con que objeto? Respuesta: “Con el arma”. 13.- ¿Durante que tiempo fue sometida? Respuesta: “Durante una hora y no hacen mas nada porque mi mama logro huir”. 14.-¿Que personas se encontraban presentes en su residencia? Respuesta: “Mi tía, mi mama, la niña J.L. y yo”. Culmino el interrogatorio.

    La defensa quien procedió a interrogar a la testigo solicitando se deje constancia de lo siguiente: 1.- ¿Como estaban vestidos los agresores ? Respuesta: “Èl (refiriéndose al acusado) estaba vestido de bermudas pero no recuerdo el color, eso fue horrible, GUSTAVO estaba con un pantalón de Jeans y el conejito estaba igual de bermudas. 2.- ¿Donde se encontraba tu mama en el momento? Respuesta: “Mi mama no sabia nada de mi, quedo sola en el Primer cuarto y nosotros quedamos en el tercer cuarto”. 3.- ¿Quien fue de los agresores que te violo? Respuesta: el sujeto este (señalando al acusado de autos) y G.V.. 4.-¿Él te violó dos veces?. Respuesta: “Si”. 5.- ¿En que momento tu identificaste a la persona que te violo? Respuesta: “Cuando el estaba encima de mi y con el forcejeo se le rodó el trapo”. Se deja constancia de la explicación gestual que hace la testigo de la forma como se rodó el trapo.

  8. - Declaración testimonial rendida en sala de audiencias por la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, quien debidamente juramentada, fue instada a narrar los hechos sobre los cuales tiene conocimiento que guardan relación con este proceso, así mismo, manifestó:

    “El 19 de Noviembre de año 2005 aproximadamente a las 2:30 de la mañana, tres hombres se metieron a la casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que son (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) conocido como el “gordo”, el “ovejo y el “conejo”, por el techo de acerolit, y oigo en el cuarto como si alguien quería gritar y no podía, cuando voy por la cocina me dicen “pa’ donde vay vos vieja, esto es un atraco”, me llevan para el primer cuarto donde yo duermo con un cuchillo carnicero y un arma de fuego, dos de ellos empiezan a despojarme de las prendas y que le diera los aguinaldos porque yo ya los había cobrado, de los tres quedan dos de los tres en el cuarto, ellos corrían de un lado al otro, se turnaban, ellos me decían que buscara los cobres, me amenazaban de muerte sino les decía donde estaba el dinero, yo los observaba mucho, les suplicaba, como la luz estaba prendida les veía todo, pude reconocer al que llaman “Ovejo” que es vecino de muchos años, tenía el trapo hasta la boca y a él se le rodaba y él se lo subía, pude reconocer al “Conejo”, también por su físico, ya que ellos se reunían en la cancha todas las tardes a jugar y la cancha da con mi fondo, a todas estas no se que está pasando con mi familia en el tercer cuarto, el que más me amenazaba en matarme era “Conejo”, ya que “Ovejo” y “El Gordo” me golpeaban, porque no decía donde estaban los aguinaldos, desordenaron todo el closet, donde consiguieron unas prendas, duraron una hora exactamente dentro de mi hogar, los otros iban y salian del cuarto se turnaban, y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) le decía al ovejo, dale que esa es tuya, eso se hace rápido…luego viene “El Ovejo” y me desamarra los pies, me rompió el pantalón y me lo lleva hasta las piernas, se saca su pene me abre las piernas y me viola,, y me lo dijo de manera vulgar “me vas a tener que hacer sexo oral”, porque si no te matamos a la coñita o te la violamos”, y tuve que hacerle el sexo oral, porque él amenazaba con matar a la muchachita, luego cuando ellos están en el tercer cuarto, como pude logré salir de la casa y llegué a IMPOLCA, …”

    La Representación Fiscal quien hace uso de su derecho a interrogar a la testigo, pidiendo se deje constancia de lo siguiente: 1.- ¿Diga el día, el lugar y la hora en que se perpetraron los hechos? Respuesta: “El 19 de Noviembre de año 2005 aproximadamente a las 2:30 de la mañana”. 2.- ¿Diga cuantas personas perpetraron el hecho? Respuesta: “tres personas, el ovejo, el conejo, y el gordo actualmente este joven que esta sentado allí (señalando al joven acusado). 3.- ¿De que forma se introdujeron al lugar de los hechos? Respuesta: “Por el acerolit”. 4.- ¿Diga usted si los agresores sustrajeron algún objeto? Respuesta: “Claro se llevaron una pulsera de oro de diecisiete elefantes, un reloj, un anillo, dos pares de zarcillos”. 5.- ¿Que personas salieron lesionadas en el hecho? Respuesta: “Mi mama golpeada, mi hermana Gladis, mi hija, mi nieta, y mi sobrino J.L.”. 6.- ¿Quienes lesionaron a las personas que acaba de mencionar? Respuesta: “Yo no pude ver nada, estaba aislada oía llantos y quejidos”. 7.- ¿Diga usted que hecho se cometió particularmente en su contra? Respuesta: Este (señalando al acusado) con el revolver, y el arma blanca que tenia el conejo me llevaron saltando a determinada distancia”. 8.- ¿Usted fue sometida por los agresores para la perpetración del hecho? Respuesta: “Si”. 09.- ¿De que forma y con que objeto fueron sometidas? Respuesta: “Con el revolver me llevo hasta la cama y luego le pasa el revolver al ovejo, y le dice esta es tuya”. 10.- ¿Pudiera decirle al tribunal si fue violada o golpeada? Respuesta: “Si, violada por ovejo y golpeada por el gordo”. 12.- ¿Por quien fue violada? Respuesta: “Por el ovejo y golpeada por el gordo”.

    La Defensa quien solicito se deje constancia de lo siguiente: 1.- ¿Diga usted si los agresores tenían los rostros cubiertos? Respuesta: “Si, el trapo le tapaba toda la cara y tenían descubiertos lo ojos”. Culmino el interrogatorio.

  9. - Con la declaración de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), Cabimas Estado Zulia; debidamente juramentada y previa las advertencia de ley, manifestó los hechos de los cuales tuvo conocimiento de la siguiente manera:

    …, “Yo estaba durmiendo en la casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia y entraron al cuarto, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), al que le dicen el “gordo”,“el ovejo” y el “conejo”, por el techo de acerolit que estaba en la cocina, armados y con un cuchillo, el día 19 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, preguntaban que donde estaban los aguinaldos, que donde estaban los cobres, estaban armados y nos amenazaban de muerte, revisaban y revolcaban todo, buscando el dinero, …todo yo intenté levantarme y me dieron un golpe en la cabeza, lo mismo hicieron con el hijo mío J.O.R.) que intentó levantarse y no lo dejaron, a mi hijo lo amarraron y lo tiraron en una camita, luego me amarraron a mí los pies, las manos y me taparon la boca, mi sobrinita de cinco años despertó asombrada y temblando, yo trataba de cubrir a mi sobrinita, ella tenía unos zarcillos de oro, trajeron a mi sobrina del otro cuarto, la traían ya amarrada y la tiraron en la cama donde estaba yo, en el momento que la tiran a la cama, mi sobrina me dice que la iban a violar, ellos escucharon que ella decía que la iban a violar, y empezaron a insultarla y la golpearon, y en mi presencia y de todos los que estaban en el cuarto, que eran la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), J.L.O.R., y A.M., la violaron como estaban emocionados porque estaban violando a mi sobrina se les rodó el trapo de la cara y los reconocí, con los rostros cubiertos, solo se le veían los ojos, y dos estaban armados y uno con un cuchillo, a mi sobrina (...) la violo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) y el otro fue “el ovejo”, yo vi cuando la violaron, … ellos violaban a mi sobrina y yo sentía como la violaban, yo le decía a mi mamá que se callara porque la iban a matar, le decía que eso era un atraco,… “El Gordo” después que violó a mi sobrina la limpiaba diciendo que para no dejar evidencias,,… yo conozco al Ovejo, el vive por la casa, y los otros jugaban por la cancha que está por la casa, ellos piden limones por la cerca de la casa, también los conozco … yo escuchaba todo lo que decían y también estaba en la cama mi sobrina (...) y la niña (....),…en el cuarto estaban la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), A.M. Y J.L.O., igualmente le dieron un golpe en la cara a A.M.. Se llevaron prendas de oro, 600 mil bolívares, cestas tickets,…"

    La Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa realizaron preguntas

  10. - Declaración testimonial del ciudadano J.L.O.R., Cabimas, estado Zulia, quien debidamente juramentado, fue instado a narrar los hechos que se debaten en el presente proceso; quien expuso los hechos de los cuales tuvo conocimiento.

    “…, El día 19 de noviembre del 2005, como a las 2:00 de la mañana estaba durmiendo en mi casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia en la hamaca, de repente abren la puerta, y gritaban diciendo que era un atraco, …que entraron en la casa por un orificio que hicieron en el techo de la cocina,… yo me quede acostado en la hamaca, preguntaban por el dinero, que habíamos cobrado los aguinaldos,… las personas que entraron era EL OVEJO, EL CONEJO Y EL GORDO (indicando que se llama (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), lo conozco es del sector) él me decía que no lo mirara, pero yo los detallaba, yo estaba callado, y me pasaba el cuchillo por el estomago que me iban a matar , me tiraron en la colchoneta y me amarraron las piernas, junto con mi abuela, y estaba de frente en la cama, le dieron un golpe en la cabeza a mi abuela, el (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) al que llaman el “gordo”, las demás estaban en la cama, y violaron a KEILA, primero la violo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), y después EL OVEJO, y le decía apúrate que eso se hace en cinco minutos, yo vi cuando la violaron, y después se le volvió a montar (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue dos veces, y la segunda vez, el esperma lo voto afuera, yo lo vi, luego “el ovejo” salió del cuarto y de repente escuchamos un silencio y pudimos salir del cuarto,…. Se robaron prendas, dinero y unos cestas tickets, y nos amenazaban que nos iban a matar sino decíamos donde estaba el dinero,… “Desde el primer momento me amarraron lo pies, mucho después las manos, estaba de frente visible a la cama, vi todo lo que estaban haciendo”.

    La Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa realizaron preguntas

  11. - Con la declaración testimonial de la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.729.473, de oficios del hogar, domiciliada en la Carretera “H”, avenida 32l, Cabimas Estado Zulia; exponiendo los hechos de los cuales tuvo conocimiento.

    Eso fue el 18 de noviembre para amanecer 19, fue en la madrugada…el cabecilla es (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el muerto D.R.,…tiraron a mi nieto en la colchoneta que está al lado de la pared, después me meten mano a mi y me tiran para la colchoneta, y me dieron un golpe en la cabeza,… ya nos tenían a todos acomodados y amarrados, estaban armados y con cuchillos, ellos lo que querían era hacer sus fechorías con la nieta mía, fue uno primero que es (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien la violo y el otro después EL OVEJO, uno le dice al otro “eso se hace en cinco minutos”, y el otro le contestaba “déjame que limpie para que no queden evidencias”, decían “donde están los reales”, me amenazaban mucho, nos amenazaban de muerte … se llevaron dinero en efectivo, prendas de oro”

    Seguidamente, el Ministerio Público no hizo uso del derecho de interrogar a la testigo. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Pública quien no realizó preguntas.

    14.- Declaración la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cabimas Estado Zulia; fue instada a narrar los hechos que se debaten en el presente proceso; libre de todo juramento, quien únicamente manifestó que “ese dia me golpearon las piernas, es todo”. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien no hizo preguntas. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Pública quien no hizo uso del derecho de interrogar a la testigo.

    Finalmente la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron prescindir de la testimonial de los ciudadanos YELVIS GONZÁLEZ, M.A.D. y F.D., manifestando ambas estar de acuerdo con dicho pedimento. En consecuencia este Tribunal ha prescindido de las mismas, debido a ello no se le asigna valor alguno.

    Posteriormente se procedió a recibir las pruebas documentales, conforme a lo cual, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó de forma oral las pruebas documentales ofertadas y que una vez verificada la conformidad de la partes se dan por recepcionadas en virtud de que las mismas fueron escuchadas a lo largo del debate al momento de recibir las declaraciones testimoniales de los testigos, funcionarios y expertos, exponiendo en forma breve la motivación de cada una de las pruebas, las cuales se reflejan de la siguiente forma:

    1.- El resultado del reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-638, fechado 15-03-06, suscrito por los ciudadanos G.V. y C.B., Médicos adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), practicado en fecha 21-11-05

    2.- El resultado del reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-636, fechado 15-03-06, suscrito por los ciudadanos G.V. y C.J.B., Médicos adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), practicado en fecha 21-11-05.

    3.- El resultado del reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-713, fechado 23-03-06, suscrito por los ciudadanos J.L.F. y R.E., Médicos adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado a la ciudadana A.M.R., practicado en fecha 25-11-05.

    4.- El resultado de la experticia hematológica y seminal, distinguida con el número 9700-135-DT-1286, fechada 28-11-05, suscrita por los ciudadanos LIC. WILLIANS ROBLES y LIC. FERNANDO MEDINA, practicada a: Muestra A: Una (01) prenda de uso femenino de los denominados short, de color blanco, sin marca ni talla visible, presentando en la región delantera manchas de color beige; Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas franela, tipo pijama, color blanco, con diferentes figuras, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color beige y marrón; Muestra C: Una (01) prenda íntima de uso femenino de los denominados Blumer, confeccionado en fibras naturales de color blanco y celeste, sin marcas ni talla visible, presentando en la región peri-anal manchas de color beige, arrojando como resultado, lo siguiente: Muestra A y C. HEMÁTICA NEGATIVO Y SEMINAL POSITIVO. Muestra B. HEMÁTICA Y SEMINAL NEGATIVO.

    5.- El resultado de la evaluación psiquiátrica, practicada en fecha 02-12-05, a la ciudadana A.M.R., por parte de la ciudadana E.T., Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, donde concluye que de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psiquiátrica practicada se determina en la misma indicadores significativos de patología mental, para el momento de dicha evaluación. DIAGNÓSTICO: Reacción de Stress Post-Traumático. Folios siento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la causa.

    6.- El resultado de la evaluación psiquiátrica, practicada en fecha 02-12-05, a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), por parte del ciudadano E.A.F., Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.

    7.-El resultado de la evaluación psiquiátrica, practicada en fecha 02-12-05, a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), por parte del ciudadano E.A.F., Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.

    8.- El resultado de la evaluación psiquiátrica, practicada en fecha 02-12-05, al ciudadano J.L.O.R., por parte del ciudadano E.A.F., Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.

    9.- El resultado de la evaluación psiquiátrica, practicada en fecha 02-12-05, a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, por parte de la ciudadana E.T., Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo

    10.- El resultado de la evaluación psiquiátrica, practicada en fecha 02-12-05, a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), por parte de la ciudadana E.T., Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo.

    11.- Resultados de experticia de ADN practicado a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicado por la LIC L.B., y cuyo perfil de identidad genético fue comparado con los perfiles genéticos del conjunto de evidencias consistente de prendas de vestir con manchas de naturaleza biológica y que fueron previamente peritados para experticias de ADN.

    En la celebración del juicio oral, la Juez procedió a preguntarles a las partes antes de declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían otra prueba que evacuar en el presente debate, manifestando éstas renunciar y prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración, por considerarlos innecesarios e inoficiosos.

    En la misma fecha la Jueza presidenta, antes de concluir con la etapa de recepción de pruebas, se dirige al acusado explicándole que puede comunicarse con su Defensa las veces que quiera, siempre que no lo haga durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, igualmente que puede declarar las veces que lo deseen siempre y cuando se refiera a los hechos objetos del debate, pero que pueden no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respondiendo éste “ NO DESEO DECLARAR.”

    En tal sentido se le concedió la palabra a las victimas, indicando los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA ENB ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), y el representante legal de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes manifestaron lo que ha bien tuvieron, exigiendo justicia por los hechos ocurridos en su contra y en el de su familia.

    De conformidad con el artículo 600 de la Ley especial, se declaró CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS correspondiendo a escuchar al Ministerio Publico y a La Defensa, con relación a sus alegatos de las CONCLUSIONES

    IV.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Privada de conformidad con el Código Adjetivo Penal, corresponde a estos sentenciadores valorar seguidamente el conjunto de pruebas debatidas durante el decurso de dicha audiencia, tomando como norte administrar justicia, buscando la verdad con los medios legales permitidos por el legislador y conforme el sistema de la sana critica. En tal sentido se observa:

    CON RELACIÓN A LA COAUTORIA DEL ACUSADO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN.

    VICTIMA: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA),

    El delito de violación tipificado en el Código Penal Venezolano, en el Título VIII, como un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, está pautado en el artículo 374 del mencionado código de la siguiente manera, “el que por medio de violación o amenazas, haya constreñido alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal… será castigado con prisión de cinco a diez años”.

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como lo es COAUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su condición de víctima, quien bajo juramento e impuesta de las generales de ley, indicando de manera clara, precisa y serena, no siendo contradictoria en las respuestas dadas a las preguntas realizada, por las partes, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al manifestar que: “El día 19 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, yo me encontraba durmiendo en la casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia y entraron (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), EL CONEJO y EL OVEJO a la casa por un orificio que hicieron por el techo de la cocina y entraron a la habitación y me llevaron bajo amenaza a la habitación donde estaban mi tía (...), la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), J.L.R., y mi abuela A.M., los tenían amarrados y a mi mamá (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), que se encontraba en el otro cuarto,... uno de ellos me dice “parate mardita” que esto es un atraco,… a mi me violaron, me amenazaban con un arma me insultaban, me golpeaban y me amarraron las manos y me decía que si no me dejaba iban a violar a la niña, primero me violo el “gordo” que es (...), y después fue el “ovejo” luego se volvió a montar (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), y eyaculo afuera,… durante el forcejeo se les rodó el trapo que tenían en la cabeza y pude verle las caras,… mientras ellos hacían eso el conejo era el que revolcaba todo y buscaba el dinero, … después preguntaban que donde estaba el dinero, y revisaron todo, se robaron dinero, prendas de oro, unos cestas tickets,…., ellos me violaron en presencia de mi sobrina, de mi tía Gladis, de José y mi Abuela, y ellos cuando se fueron nos dijeron que si los denunciábamos nos venían a quemar, …yo lo conozco ya que son del sector,… Posteriormente lleve la pijama que tenia puesta ese día al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, consistente en un short con su franela y un blúmer, es todo”.

    En tal sentido esta sentenciadora, observa que la testigo fue clara, congruente en su exposición por estar presente al momento de los hechos, ya que tiene la dualidad en el presente caso, como lo es víctima de los hechos y testigo de estos, referidos con total verosimilitud. CONCATENADO este dicho con las declaraciones testimoniales de los médicos forense C.B. Y G.V., con relación al reconocimiento médico legal, distinguido con el número 9700-169-636, fechado 15-03-06, practicado a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), fecha 21-11-05, el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les puso de manifiesto el reconocimiento médico antes mencionado identificando su contenido, firma y sello, dichos estos que lucieron claro, preciso y no se observaron divagaciones ni incoherencias en el transcurso de sus testimonio, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual se le otorga pleno valor, a los fines de establecer que practicaron a la referida ciudadana EXAMEN GINECOLÓGICO: F.U.R: 19-09-2005.Vello pubiano ausente por rasurado. Labios mayores y menores de consistencia y configuración normal. Himen anular donde se aprecian cicatrices antiguas a las 6, 1 y 9, que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal, sin dificultad, salida de flujo menstrual escaso. Laceración sangrante en horquilla vulvar posterior. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. LA LACERACIÓN ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACIÓN DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN FÍSICO: Hematomas de color azulado, en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales. Así mismo, explico el médico forense en la sala de audiencias que “la violación se genera con violencia, cuando la mujer o el hombre no quiere tener relaciones sexuales y los politraumatismos pueden ser provocados por supuestos golpes y esos son actos de violencia y con la penetración e intento de penetración generalmente cuando hay mutuo acuerdo en la relación sexual hay la secreción de un liquido propio de la vagina para que esta permita la penetración, y cuando ese liquido no se manifiesta, es decir, que se encuentra reseca, aun en una mujer que haya tenido hijos, puede sufrir una laceración, debido a que no rompe la membrana debido a la falta de lubricación y la falta de lubricación es porque no ha habido una excitación previa para que se de la lubricación” .

    Dichos testimonios concuerdan claramente con la declaración que ofreció como víctima, la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), quien previo juramento de ley, manifestó de forma clara, sin incoherencias, ni contradicciones, en el transcurso de su testimonio, por tal motivo le merece total valor probatorio al ser conteste y precisa con el dicho anterior, al indicar que: “ El día 19 de noviembre de 2005, en horas de la madrugada, entraron al cuarto, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) al que le dicen el “gordo”, “el ovejo” y el “conejo”, en la casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia, preguntaban que donde estaban los aguinaldos, que donde estaban los “cobres”, se encontraban armados y nos amenazaban de muerte, yo intenté levantarme y me dieron un golpe en la cabeza,… trajeron a mi sobrina del otro cuarto, la traían ya amarrada y la tiraron en la cama donde estaba yo, en el momento que la tiran a la cama, mi sobrina (...) me dice que la iban a violar, ellos escucharon que (...) decía que la iban a violar, y empezaron a insultarla y la golpearon, y en mi presencia la violaron y de todos los que estaban en el cuarto, eran la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), J.L.O.R., y A.M.R., como estaban emocionados porque estaban violando a mi sobrina se les rodó el trapo de la cara y los reconocí, con los rostros cubiertos, solo se les veían los ojos, y dos estaban armados y uno con un cuchillo, a mi sobrina (...) la violo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) y el otro fue “el ovejo”, yo vi cuando la violaron, … ellos violaban a mi sobrina y yo sentía como la violaban,… “El Gordo” después que violó a mi sobrina la limpiaba diciendo que para no dejar evidencias,, yo conozco al Ovejo, el vive por la casa, y los otros jugaban por la cancha que está por la casa, ellos piden limones por la cerca de la casa, … yo escuchaba todo lo que decían y también estaba en la cama mi sobrina (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL,……"

    De igual modo, se adminiculan las declaraciones de las ciudadanas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), con el testimonio del ciudadano J.L.O.R., el cual es conteste, convincente y verosímil, al indicar que

    …, “El día 19 de noviembre del 2005, como a las 2:00 de la mañana estaba durmiendo en mi casa ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la hamaca, de repente abren la puerta, y gritaban diciendo que era un atraco, …que entraron en la casa por un orificio que hicieron en el techo de la cocina,… yo me quede acostado en la hamaca, preguntaban por el dinero, que habíamos cobrado los aguinaldos,… las personas que entraron era EL OVEJO, EL CONEJO Y EL GORDO (indicando que se llama (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), lo conozco es del sector) él me decía que no lo mirara, pero yo los detallaba, yo estaba callado, y me pasaba el cuchillo por el estomago que me iban a matar , me tiraron en la colchoneta y me amarraron las piernas, junto con mi abuela, y estaba de frente en la cama, le dieron un golpe en la cabeza a mi abuela, el (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) al que llaman el “gordo”, las demás estaban en la cama, y violaron a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), primero la violo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) y después EL OVEJO, y le decía apúrate que eso se hace en cinco minutos, yo vi cuando la violaron, y después se le volvió a montar (...), fue dos veces, y la segunda vez, el esperma lo voto afuera, yo lo vi, luego el ovejo salió del cuarto y de repente escuchamos un silencio y pudimos salir del cuarto,…Se robaron prendas, dinero y unos cestas tickets, y nos amenazaban que nos iban a matar sino decíamos donde estaba el dinero,…desde el primer momento me amarraron lo pies, mucho después las manos, estaba de frente visible a la cama, vi todo lo que estaban haciendo”. Por tales motivos, esta declaración le merece pleno valor probatorio a esta sentenciadora, ya que en ningún momento se evidencia contradicción alguna con los demás testigos, contrario a ello son contestes y enfático en sus dichos. No se observó ningún elemento o factor que llevará a pensar que el testimonio expresado era falso o simulado, porque se le notó firme y sincero, así como el responder las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su dicho.

    Así mismo, se concatena las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), Y J.L.O., con la declaración de la ciudadana A.M.R., quien señalo de manera clara, conteste, verosímil y enfática, mereciéndole plena fe su dicho al indicar que “ eso fue el 18 de noviembre para amanecer 19 de noviembre, fue en la madrugada…el cabecilla es “Gustavo”, (...), y el muerto ((IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), tiraron a mi nieto en la colchoneta que está al lado de la pared, después me meten mano a mi y me tiran para la colchoneta, y me dieron un golpe en la cabeza,… ya nos tenían a todos acomodados y amarrados, estaban armados y con cuchillos, ellos lo que querían era hacer sus fechorías con la nieta mía (refiriéndose a (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), fue uno primero que es (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), quien la violo y el otro después EL OVEJO, uno le dice al otro “eso se hace en cinco minutos”, y el otro le contestaba “déjame que limpie para que no queden evidencias”, decían “donde están los reales”, me amenazaban mucho, nos amenazaban de muerte … se llevaron dinero en efectivo, prendas de oro”. Esta Sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana antes aludida, por cuanto es testigo presencial de los hechos objetos del presente juicio, por cuanto tiene la dualidad en el presente caso, como lo es víctima y testigo, referidos con total verosimilitud, quien de manera contundente, clara y precisa explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió lo acontecido.

    De igual modo se aprecia con la declaración del funcionario policial L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó la inspección del sitio del suceso, le merece pleno valor a esta sentenciadora, por cuanto de su declaración manifestó de manera clara, precisa y verosímil, que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la mañana me traslade y constituí por encontrarme de guardia junto con mi compañero, en la avenida 32 al lado del kinder Monseñor Lucker del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), dejándose constancia que se trataba de suceso cerrado, de iluminación artificial, mediante un sistema de fluido eléctrico, con temperatura ambiental fresca, constituida por una vivienda familiar, la cual su fachada principal de color rosado y dos ventana de metal de color blanco y la puerta principal de madera del tipo batiente, la cual permite el acceso al interior del inmueble donde se ubica un área conocida como sala de recibo de piso de granito, de techo platabanda, de paredes recubierta de friso de color blanco, así mismo se aprecian dos puertas de madera que permiten el acceso a las respectivas habitaciones, donde se observan que la misma se encuentra totalmente desordenada y se visualizan objetos propios del lugar, asi mismo se aprecia un pasillo el cual da acceso a un área denominada comedor, con objetos propios del lugar y otra habitación en total desorden presentando pisos de cemento rojo y techo de acerolit, donde visualiza que en el techo en cuestión presenta signo de violencia, producida por un objeto cortante, que al ser aplicado realizó corte en la referida lamina de acerolit, es todo

    . Es por ello que al ser adminiculado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), A.R., Y J.L.O., se evidencia que efectivamente los tres sujetos, entre ellos el hoy acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL) se introdujeron en la vivienda por el techo de acerolit, asi como acreditar la existencia del sitio del suceso señalado por las víctimas, anteriormente mencionadas, por tal motivo esta testimonial le merece pleno valor a esta Sentenciadora.

    Con relación a la testimonial de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ESPECIAL), quien libre de juramento, se mostró imprecisa y ambigua al tratarse de una niña de 7 años, esta juzgadora observa que su dicho no se puede adminicular a otras testimoniales, por cuanto la referida testigo no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos,

    Con relación a la testimonial de la médico Forense Dra. E.T., quien practicó evaluación Psiquiátrica a la ciudadana K.R., signado con el Nro. 9.327 la cual fue incorporada por su lectura la referida evaluación de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocido el contenido y firma por la aludida médico Forense. Así mismo, de manera clara y precisa, con pleno conocimiento en la materia que el día 02-12-05, realizó evaluación psiquiátrica a la ciudadana K.M.R.: Edad cronológica: 29 años. Lugar y fecha de nacimiento: Cabimas, 22-09-76; C.I: 13.402.775; Estado Civil: Casada; Grado de instrucción: Bachiller. Ocupación: Secretaria; MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación Psiquiátrica. VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada el día 19-11-2005, se metieron unos tipos para la casa, nos violaron, robaron, golpearon, a mi mama, sobrina y prima, abuela y tía, todo fue bajo amenaza de muerte. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA La evaluada acude a la entrevista con adecuados hábitos higiénicos, con un biotipo Picnico; Luce tranquila, colaboradora con la evaluación; Su estado de Conciencia es Vigil; Permanece Orientada en tiempo, espacio y persona; Su lenguaje es coherente; No presenta alteración en menoría reciente ni remota; Su atención y Concentración: se encuentran conservadas; No se evidencia actividad alucinatoria en el área sensoperceptiva; Su pensamiento en curso y contenido es normal, sin ideación delirante con una respuesta afectiva acorde a los temas tratados, Impresiona de nivel Promedio en la esfera intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación psiquiátricas practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye, que no presenta indicado significativos de Patología mental. DIAGNOSTICO: No presenta Enfermedad Mental. Igualmente refirió la medico forense lo siguiente: “que la ciudadana K.R.,…se encontraba sana mentalmente, ya que depende del mecanismo de defensa y la estructura de la personalidad de cada quien,…”

    En consecuencia esta testimonial no aporta elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto únicamente se baso en una evaluación psiquiátrica en la que refiere la experta no tener enfermedad mental la paciente, que se encuentra sana mentalmente y que lo mismo se debe a los mecanismo de defensa y la estructura de la personalidad, independientemente de la gravedad del suceso, por tales motivos al concatenar esta testimonial con los testigos antes mencionados, no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio.

    Con relación a la declaración de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, quien de manera clara, conteste y precisa indicó al Tribunal que no fue testigo presencial de los hechos acecidos en contra de su hija K.R., por cuanto se encontraba en otra habitación; sin embargo su dicho le acredita a esta sentenciadora el día hora y lugar donde se suscitaron los hechos por cuanto manifestó en su declaración que el día 19 de noviembre de 2005 en horas de la madruga, introduciéndose en la vivienda el ciudadano L.P., acompañado de los apodados el ovejo y el conejo, en consecuencia le merece parcialmente valor probatorio a esta sentenciadora, el referido testimonio.

    Con la declaración del Licenciado W.J.R., experto en toxicología, quien de manera clara, precisa y sin divagaciones explicó en la sala de audiencias el informe elaborado contentivo de la experticia hematológica – seminal, de fecha 28 de noviembre de 2005, signado con el Nro. 9700-135-DT-1286, practicada a las evidencias descritas en el mismo incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fueron exhibidas en el juicio oral y privado, reconociendo como suyas las firmas y el sello de la institución. En tal sentido manifestó:

    Realice una PERITACION: METODOLOGíA ANALITICA COMPARADA CON

    PATRONES RESPECTIVOS. Muestra A:Una prenda de uso femenino de los denominados SHORT, cnfeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO, sin marca ni talla visible,

    DENOMINADOS SHORT confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO, sin marca ni talla visible Presentando en la región delantera manchas de color BEIGE. Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominado FRANELA, tipo PIJAMA confeccionado en fibras NATULARES de color BLANCO con diferentes figuras, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color BEIGE Y MARRÓN. Muestra C: Una (01) prenda intima de uso femenino de los denominados BLUMER confeccionado en fibras NATURALES de color BLANCO Y CELESTE, sin marca visible ni talla visible, presentando en la región perianal manchas de color BEIGE. RESULTADO Y CONCLUSION: MUESTRA A y C HEMATICA NEGATIVO Y SEMINAL POSITIVO Y LA MUESTRA B HEMATICA Y SEMINAL NEGATIVO

    .

    Este Testigo le merece plena fe a esta Sentenciadora, por tratarse de un profesional con años de experiencia en la materia, asi como aunado a la peritación que fue incorporada por su lectura al juicio oral y al ser conteste con la victima K.R., cuando esta en su declaración manifiesta que llevo las prendas intimas antes mencionadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que son las mismas que menciona el experto W.R., así mismo acredita la existencia de semen en las prendas intimas y el short tipo pijama.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana Lic. L.B., encargada de realizar LOS RESULTADOS DE EXPERTICIA DE ADN PRACTICADO A L.A.P.C., el cual fue incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como reconoció previa imposición en la sala de audiencias las evidencias materiales con las cuales realizó el análisis comparativo, como lo son la Muestra Nro. 01 Prenda Intima Tipo Bikini, color crema, sin talla ni marca, Muestra Nro. 02 Short Pijama con elástica, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado, sin talla ni marca aparente. Muestra Nro 3 Blusa pijama de tiros, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado idéntico a evidencia interior, narrando de manera clara, precisa, suficientemente acreditada y calificada, en la audiencia oral que el día 19 de febrero del año 2.008 en las instalaciones del Retén Penitenciario, de Cabimas se tomó una muestra sanguínea por vía de punción dactilar en el pulgar de la mano derecha al ciudadano L.A.P.C.. La muestra sanguínea fue depositada sobre soporte sólido tipo papel FTA y trasladada al Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con sede en el primer piso del Edificio de Investigación y Docencia de la Fundación Hospital de Especialidades" Pediátricas de Maracaibo. Posteriormente y en su oportunidad, la muestra de sangre indubitada se le extrajo ADN por técnica de extracción específica para muestras sobre soporte sólido tipo papel FT A y a través de la técnica de la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR por sus siglas en inglés) se amplificó un conjunto marcadores tipo STR's (Short Tandem Repeats, por sus siglas en inglés) del genoma humano exclusivo del género masculino a través del cromosoma "Y" empleando el Kit Power Y -Plex de la casa Promega. Los productos amplificados fueron en su oportunidad caracterizados a través de equipo automatizado de secuenciación de ADN, modelo ABI 310 de inyección microcapilar, y empleando el software Genotyper, el cual es específico para el tallaje.' de alelos de marcadores de tipo microsatélites (STR's). El perfil caracterizado del haplotipo del cromosoma "Y" investigado en la muestra del ciudadano imputado se comparó con los haplotipos previamente caracterizados en un conjunto de evidencias relacionadas con la causa y cuyos resultados se informaron a través de oficio N° LGM LUZ 181-06. A continuación procedió a explicar la tabla I con las denominaciones de la muestra del imputado L.A.P.C. Y las evidencias previamente analizadas relacionadas con la causa que se investiga,… como lo son la Muestra Nro. 01 Prenda Intima Tipo Bikini, color crema, sin talla ni marca, Muestra Nro. 02 Short Pijama con elástica, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado, sin talla ni marca aparente. Muestra Nro 3 Blusa pijama de tiros, confeccionado en fibras naturales de color blanco y estampado idéntico a evidencia interior. Muestra Nro. 04 Muestra indubitada del ciudadano L.A.P. COLMENARES”. CONCLUSIONES: El genoma del cromosoma "Y" del ciudadano imputado del caso, L.A.P.C., es diferente y discordante con los haplotipos masculinos investigados en cada una de las evidencias relacionadas con la causa,…”.

    En consecuencia, esta Sentenciadora no le merece pleno valor probatorio ya que el mismo no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto al ser adminiculado y concatenado con las otras pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, la misma no es suficiente para desvirtuar el acervo probatorio del Ministerio Público, debido a lo expuesto por los testigos K.R., cuando refiere que el acusado L.P., eyaculo afuera, al igual que fue violada por el ovejo; siendo esto conteste con el dicho de J.L.O., refiriendo como testigo presencial de los hechos que el acusado L.P. eyaculo afuera de la víctima, y que igualmente fue violada por el ovejo, asi mismo la ciudadana A.M.R., observó que el acusado L.P., violo primero a su nieta KEILA y después fue violada por el ovejo y luego la volvió a violar el ciudadano L.P., todo esto adminiculado por el reconocimiento médico practicado por el médico forense C.B. Y G.V., cuando concluyen que la paciente presenta hematomas de color azulado, en región malar derecha, dorso de mano derecha y región occipital. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales. Así mismo, explicaron los médicos forenses en la sala de audiencias que “la violación se genera con violencia, cuando la mujer o el hombre no quiere tener relaciones sexuales y los politraumatismos pueden ser provocados por supuestos golpes y esos son actos de violencia y con la penetración e intento de penetración generalmente cuando hay mutuo acuerdo en la relación sexual hay la secreción de un liquido propio de la vagina para que esta permita la penetración, y cuando ese liquido no se manifiesta, es decir, que se encuentra reseca, aun en una mujer que haya tenido hijos, puede sufrir una laceración, debido a que no rompe la membrana debido a la falta de lubricación y la falta de lubricación es porque no ha habido una excitación previa para que se de la lubricación es susceptible de ser demostrado; evidenciándose esto con lo manifestado por la victima KEILA en la sala de audiencia. Así mismo, considera esta sentenciadora que aunado lo anterior expuesto a la norma actualmente vigente (artículo 374 C.P) considera tanto la introducción del pene por la vía vaginal, como por la vía rectal (anal) o por la oral, no exigiendo tampoco que la penetración sea total, bastando, por lo tanto, cualquier penetración, por muy pequeña o parcial que ésta sea, como violación. Por ello, tanto el sexo bucal como la introducción de dedos u objetos por el ano o la vagina, contra la voluntad del sujeto pasivo, ha sido finalmente incluidos como delitos de violación, en forma expresa y clara en la reforma del Código Penal, como verdaderas violaciones que en realidad son, tal y como consagran las más modernas legislaciones. En consecuencia los dichos de las victimas que fueron convincentes y suficientes pruebas estas ofrecidas por el Ministerio Público, que al ser concatenadas entre si considera este Tribunal que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado L.P.C., no siendo desvirtuadas las mismas por la defensa durante el desarrollo del debate.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con todos los argumentos de las partes, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado L.A.P., circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como lo es COAUTOR en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.R., coincidiendo asi este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el referido artículo, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, asi como su culpabilidad sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE

    CON RELACION A LA COMPLICIDAD DEL ACUSADO

    EN EL DELITO DE VIOLACIÓN

    VICTIMA: EDGLA RODRIGUEZ

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como lo es COMPLICE en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDGLA J.R., el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana EDGLA J.R., quien de manera clara, precisa y coherente, sin contradicciones en las respuestas dada a las preguntas de las partes, le merece fe a esta Sentenciadora y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a su dicho en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al indicar en la sala de audiencias, que “ el día 19 de Noviembre de año 2005 aproximadamente a las 2:30 de la mañana, tres hombres se metieron a la casa, que son L.P., conocido como el “gordo”, el “ovejo” y el “conejo”, por el techo de acerolit, y oigo en el cuarto como si alguien quería gritar y no podía, cuando voy por la cocina me dicen “pa’ donde vay vos vieja, esto es un atraco”, me llevan para el primer cuarto donde yo duermo con un cuchillo carnicero y un arma de fuego, dos de ellos empiezan a despojarme de las prendas y que le diera los aguinaldos porque yo ya los había cobrado, ellos corrían de un lado al otro, se turnaban, ellos me decían que buscara los cobres, me amenazaban de muerte sino les decía donde estaba el dinero, yo los observaba mucho, les suplicaba, como la luz estaba prendida les veía todo, pude reconocer al que llaman “Ovejo” que es vecino de muchos años, tenía el trapo hasta la boca y a él se le rodaba y él se lo subía, pude reconocer al “Conejo”, también por su físico, ya que ellos se reunían en la cancha todas las tardes a jugar y la cancha da con mi fondo, a todas estas no se que está pasando con mi familia en el tercer cuarto, el que más me amenazaba en matarme era “Conejo”, ya que “Ovejo” y “El Gordo” me golpeaban, porque no decía donde estaban los aguinaldos, desordenaron todo el closet, donde consiguieron unas prendas, duraron una hora exactamente dentro de mi hogar, los otros iban y salian del cuarto se turnaban, y L.P. le decía al ovejo, dale que esa es tuya, eso se hace rápido…luego viene “El Ovejo” y me desamarra los pies, me rompió el pantalón y me lo lleva hasta las piernas, se saca su pene me abre las piernas y me viola, y me lo dijo de manera vulgar “me vas a tener que hacer sexo oral”, porque si no te matamos a la coñita o te la violamos”, y tuve que hacerle el sexo oral, porque él amenazaba con matar a la muchachita, luego cuando ellos están en el tercer cuarto, como pude logré salir de la casa y llegué a IMPOLCA, …” CONCATENADO este testimonio con la declaración de los médicos Forenses C.B. Y G.V., quienes realizaran el reconocimiento médico a la ciudadana EDGLA J.R., incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado en fecha 21-11-05, quien de manera precisa y con suficiente experiencia en la materia, explicaron lo siguiente: “Practiqué un reconocimiento Médico Legal en la persona de EDGLA J.R., de 59 años, titular de la cedula de identidad No 4.707.601, en el momento del examen, el día 21-11-2005 efectuado en el servicio, consistiendo en: EXAMEN GINECOLOGICO: Vello pubiano ausente por rasurado, Labios mayores y menores de consistencia, y configuración normal, Caruncular nirtiformes (vestigios de himen), que permite el paso de dos dedos a cavidad vaginal sin dificultad, vagina normotermica, hipotonica con cístole grado II y rectocele grado I, aceración en horquilla vilvar posterior sangrante. CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA PROLAPSO ANTERIOR Y POSTERIOR LA LASERACION ES DEBIDO A INTENTO DE PENETRACION DE OBJETO DURO Y ROMO. EXAMEN FISICO: Hematoma en cuero cabelludo de ambas regiones parietales Hematomas de color azulado en ambas regiones mamarias Hematomas en regiones escapulares y región lumbar izquierda, de color azulado Excoriaciones lineales de 5 y 4 cms, en sentido vertical en tercio inferior, cara interna del muslo derecho. Estas lesiones fueron producidas por objetó contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones,…” En consecuencia, le merece plena fe estos testimonios, por cuanto al ser concatenado con lo manifestado por la víctima anteriormente mencionada, son conteste y precisos al señalar la ciudadana EDGLA RODRIGUEZ, que fue violada, evidenciándose en las lesiones producidas en su cuerpo, como signos de violencia, por cuanto la misma indicó que fue golpeada y amenazada. Así mismo, se adminicula a la declaración de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, la testimonial del Funcionario L.F. le merece pleno valor a esta sentenciadora, por cuanto de su declaración manifestó de manera clara, precisa y verosímil, que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la mañana me traslade y constituí por encontrarme de guardia junto con mi compañero, en la avenida 32 al lado del kínder Monseñor Lucker del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.R., dejándose constancia que se trataba de suceso cerrado, de iluminación artificial, mediante un sistema de fluido eléctrico, con temperatura ambiental fresca, constituida por una vivienda familiar, la cual su fachada principal,…, así mismo se aprecian dos puertas de madera que permiten el acceso a las respectivas habitaciones, donde se observan que la misma se encuentra totalmente desordenada y se visualizan objetos propios del lugar, asi mismo se aprecia un pasillo el cual da acceso a un área denominada comedor, con objetos propios del lugar y otra habitación en total desorden presentando pisos de cemento rojo y techo de acerolit, donde visualiza que en el techo en cuestión presenta signo de violencia, producida por un objeto cortante, que al ser aplicado realizó corte en la referida lamina de acerolit, es todo”. Es por ello que al ser adminiculado con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos K.R., A.R., EDGLA RODRIGUEZ Y J.L.O., se evidencia que efectivamente los tres sujetos, entre ellos el hoy acusado L.P.C., se introdujeron en la vivienda por el techo de acerolit, asi como acreditar la existencia del sitio del suceso señalado por las víctimas, anteriormente mencionadas, por tal motivo esta testimonial le merece pleno valor a esta Sentenciadora.

    Con relación a las testimonial del médico Forense E.A., quien practicó evaluación psiquiátrica de fecha 14 de diciembre de 2005, la cual fue incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en cada uno su contenido, firma y sello, iniciando de manera precisa, clara y coherente, el examen practicado , indicando que la ciudadana EDGLA RODRIGUEZ. “ El día 02-12-05, en el servicio de psiquiatría de esta Medicatura Forense, practiqué evaluación Psiquiátrica VERSION DE LOS HECHOS: Refiere la examinada "Se nos metieron tres tipos, en la casa, nos ¬golpearon. nos maltrataron, tenían trapos en sus ojos, gorras. Nos despojaron de todas las prendas y del dinero, y me violaron dos de los tipos. TECNICAS UTILIZADAS: Entrevista Psiquiátrica Examen Mental Observación. RESULTADOS DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA La examinada es una adulta de sexo femenino, de Afectividad: Deprimida. CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psiquiá-¬trica practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye, que presenta una reacción emocional ante gran Tensión circunscrita a la situación actual. Igualmente explico que el stress agudo es producto de un hecho desencadenante transitorio y tiende a desparecer en un lapso de seis meses, si continua luego de ese lapso ya se considera stress prolongado. En consecuencia esta Juzgadora no le merece pleno valor probatorio al referido dicho, por cuanto no aporta circunstancias de importancia para el esclarecimiento de los hechos, que pueda ser concatenada con otras testimoniales, refiriéndose únicamente al estado de la salud mental de la víctima, que para la fecha indica que podría superarlo en el lapso de seis meses, no evidenciándose de las pruebas ofrecidas, otra evaluación que acredite la situación actual de la paciente.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos K.R., J.L.O.R., G.M.R. Y A.M.R., al ser adminiculados con la declaración de la ciudadana EDGLA RODRIGUEZ, se observa que son conteste y enfáticos al indicar que los hechos tuvieron origen el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la madrugada, reconociendo al acusado L.P., quien en compañía del ovejo y el conejo ingresaron en su vivienda por el techo de acerolit que se encontraba en la cocina, debidamente armados y con un arma blanca conocido como cuchillo, amenazándolos de muerte, procedieron a despojarlos de sus pertenencias, y que los sujetos se desplazaban de una habitación a la otra y se turnaban, aislando a la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, en una habitación distinta a donde se encontraban K.R., A.R., LUIS OQUENDO Y EGLENYS LÓPEZ, razón por la cual le merece parcialmente valor probatorio, estos testimonios, por cuanto solo acreditan el lugar y hora en que sucedieron los hechos, debido a que estos manifestaron no saber lo que sucedía en la habitación donde se encontraba la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ.

    Con relación a la testimonial de la niña EDGLENIS P.L., quien libre de juramento, se mostró imprecisa y ambigua al tratarse de una niña de 7 años, esta juzgadora observa que su dicho no se puede adminicular a otras testimoniales, por cuanto la referida testigo no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos,

    Con relación a la declaración de la ciudadana E.T., quien practicó reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana K.R. y el testimonio del ciudadano W.R., quien realizará la experticia hematológica y seminal signada bajo el Nro, 9700-135-DT-1286, de fecha 15-03-06, referido practicada a: Muestra A: Una (01) prenda de uso femenino de los denominados short, de color blanco, sin marca ni talla visible, presentando en la región delantera manchas de color beige; Muestra B: Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas franela, tipo pijama, color blanco, con diferentes figuras, sin marca ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color beige y marrón; Muestra C: Una (01) prenda íntima de uso femenino de los denominados Blumer, confeccionado en fibras naturales de color blanco y celeste, sin marcas ni talla visible, presentando en la región peri-anal manchas de color beige, admitidas como evidencias, siendo ambos informes incorporados al juicio oral por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos acaecidos en contra de la ciudadana EDGLA RODRIGUEZ, por cuanto los mismos no aporta elementos de interés para el esclarecimiento de lo suscitado, ya que sus exposiciones se basaron en referencia a la ciudadana K.R..

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con todos los argumentos de las partes, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado L.A.P., Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como lo es COMPLICE en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDGLA J.R., el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana EDGLA J.R., coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el referido artículo, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como su culpabilidad sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DELITO DE VIOLACIÓN

    Este Tribunal Mixto, de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental, vistos los alegatos efectuados por las partes en el juicio oral y reservado, luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar los siguientes hechos:

    El delito de violación (Art. 374), es prácticamente el único artículo de este Título que fue sustancialmente modificado en la reforma del 16-03-2005 (con las correcciones de fecha 13-04-05). La primera parte o encabezamiento de esta norma (Violación Simple o Genérica), castiga a quien “por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzcan un objeto que simulen objetos sexuales”,… Se tipifica por lo tanto el hecho de obligar a una persona a realizar un “acto carnal” mediante la utilización de “violencias o amenazas” (vis absoluta, vis animo y vis compulsiva).

    Este artículo contiene también 4 numerales que prevén situaciones en las cuales se “presume” la existencia de violencia o de amenaza, bien sea por la edad de la víctima, por su inmadurez, por la falta de conciencia del hecho por parte la víctima, por la a.d.l. suficiente, o por falta de verdadero consentimiento por algún tipo de limitación o impedimento, sea éste originario o adquirido, parcial o total, transitorio o permanente.

    La norma actualmente vigente considera como “acto carnal”, tanto la introducción del pene por la vía vaginal, como por la vía rectal (anal) o por la oral, no exigiendo tampoco que la penetración sea total, bastando, por lo tanto, cualquier penetración, por muy pequeña o parcial que ésta sea. La disposición contenida en el artículo 374, también prevé como violación la introducción de objetos, haciendo sin embargo la siguiente distinción: a) cualquier tipo de objeto cuando la penetración se haga “por alguna de las dos primeras vías” (vaginal o anal); b) sólo aquellos “que simulen objetos sexuales”, cuando la penetración se haga por la vía oral. Por ello, tanto el sexo bucal como la introducción de dedos u objetos por el ano o la vagina, contra la voluntad del sujeto pasivo, ha sido finalmente incluidos como delitos de violación, en forma expresa y clara en la reforma del Código Penal, como verdaderas violaciones que en realidad son, tal y como consagran las más modernas legislaciones. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús págs.447, 452).

    La libertad de determinación del individuo en materia sexual, la libertad de tener o no determinada actividad sexual y con quien, es el bien jurídico principalmente tutelado, pero no el único, en estos delitos de naturaleza sexual según Muñoz Conde (1999, p.195 y 196), la libertad sexual “entendida como aquella parte de la libertad referida al ejercicio de la propia sexualidad y, en cierto modo, a la disposición del propio cuerpo, aparece como un bien jurídico merecedor de una protección penal específica, no siendo suficiente para abarcar toda su dimensión con la protección genérica que se concede a la libertad.

    La libertad sexual tiene efectivamente su propia autonomía, y aunque los ataques violentos o intimidatorios a la misma son también ataques a la libertad que igualmente podrían ser castigados como tales, su referencia al ejercicio de la sexualidad le da a su protección penal connotaciones propias”. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús págs.4498-499)

    LA VIOLACIÓN O AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA

    Es la agresión sexual (bajo el uso de la fuerza, la coacción, la violencia, la amenaza o la intimidación) que se realiza mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o a través de la introducción de algún dedo u objeto por cualquiera de las dos primeras vías.

    Se prefiere utilizar el término “acceso carnal” por considerarlo más adecuado que “acto carnal”, “yacimiento”, “conjunción”, “introducción del miembro viril”, etc., sobre todo cuando se quiere incluir la penetración o el coito por cualquier vía, sea ésta vaginal, anal o bucal, así como la introducción de cualquier clase de objeto por vía rectal o vaginal. Como señala Achával (1999, p.23), “Acceder carnalmente tiene un significado sexual: llegar, entrar en la “carne” de quien es víctima, tener acceso o paso o entrada”. Antiguamente, en muchos países, el acceso carnal por la vía anal o bucal, considerados violaciones sino “abusos deshonestos”. Actualmente, la tendencia es que todos esos actos configuran el delito de “violación”, incluyendo la introducción de dedos.

    El delito de violación se debe considerar consumado así la penetración sea incompleta o mínima, no importando tampoco si ocurre o no la eyaculación de semen. Por otro lado, además de la introducción de algún objeto por la vagina o por el ano, también debe ser considerado como violación a la introducción de algún dedo por esos conductos. Tanto la palabra “objeto” como “dedo” deben ir en singular, ya que basta y sobra con la introducción de uno sólo para que se configure el delito. La introducción de objetos en la boca generalmente se ha considerado como actos lascivos o agresión sexual simple, no como violación.

    En opinión del Profesor C.V.I. (1996, p.269), “En las agresiones sexuales violentas se debe incluir no solamente a todo hecho que importe un contacto corporal entre el autor y la víctima, sino también la intimidación mediante la cual se logra que la víctima realice contactos corporales sobre sí misma”. Este autor cita una sentencia del Tribunal Supremo Español, donde se establece que en los abusos deshonestos “La conducta consiste en todo acto que ataque al pudor realizando contra o sin la voluntad del sujeto pasivo, con ánimo lujurioso y que no presuponga el deseo de tener acceso carnal, no precisa resultado material”. En estos casos, se considera que es la misma situación cuando el consentimiento está viciado o la libertad se encuentra coartada o disminuida.

    El delito de Violación generalmente es perpetrado en sitios cerrados, aislados o solitarios, fuera de la vista de otras personas; es decir, sin testigos, y, en ocasiones, sin dejar la más mínima huella en el cuerpo de la víctima. Además estos delitos son cometidos con todas las circunstancias a favor del delincuente, entre ellas: el elemento sorpresa acompañado del uso de violencia física, verbal, psicológica y moral, así como de la amenaza de causarle males aún mayores a la desvalida víctima, incluso la muerte. Con todos los elementos favorables al agresor y todas las circunstancias en contra de la víctima, es muy difícil que ésta se anime a denunciar el hecho.

    Por otra parte, la vergüenza natural que siente la víctima por haber resultado agredida en este tipo de delito, la humillación adicional a que va a ser sometida la persona agraviada por parte de las autoridades, especialmente de las policiales, sobre todo durante los interrogatorios y los exámenes de las partes íntimas de que son objeto, que a veces, al ser torpemente realizados, casi se convierten en otra violación, desaniman a las víctimas. También influyen negativamente la incertidumbre y el temor que tiene la víctima de que no le crean, de que se burlen e irrespeten o de que la señalen, lo que le agregaría aun mayor ignominia al ya de por sí repugnante hecho. (PARRA, Fernando. Editor. Derecho Penal: Ensayos. Caracas-Venezuela. 2005, Ponencia de Rincón Jesús págs.470-471).

    La valoración probatoria de los análisis de ADN

    Si bien, es cierto que la importancia del uso de las técnicas de ADN en la investigación judicial es innegable, sin embargo, la aplicación de estas herramientas científicas puede generar problemas a la hora de aceptar su utilización probatoria. Estos inconvenientes están relacionados con las siguientes áreas:

    • Confiabilidad del análisis.

    • Obligatoriedad de sometimiento a las pruebas.

    • Archivo de los datos obtenidos.

    Aunque la prueba de ADN es ampliamente aceptada, no obstante, existen varios aspectos a considerar para su correcta aplicación, entre aseguramiento de la identidad y a la adecuada recolección, conservación, manejo y custodia del vestigio o muestra biológica a lo largo de todas sus incidencias técnicas y procesales. (FERRER, Luís. La Trascendencia de los Análisis de ADN para la Investigación Judicial. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 4,2008. ISSN 1856-7878. pp.128, 129, 135)

    Dadas las especiales características que poseen los análisis de identificación por ADN, que se apoyan en principios perecederos y en la realización de la pericia por expertos en sus laboratorios, es preciso distinguir entre actos de investigación y actos de prueba. La investigación va encaminada al descubrimiento y a la comprobación de hechos, que sirven tanto a la acusación como a la defensa, mientras que con la prueba se pretende formar la convicción del Juez sobre la veracidad de los hechos sustentados por las partes, y se dirige a la destrucción de la presunción de inocencia.

    Por consiguiente, los resultados no deben ser aceptados de forma automática. En este sentido, se ha llamado la atención sobre la circunstancia de que el Juez conoce algunos aspectos del caso, desconocidos por el perito, que pueden modificar de forma relevante el cálculo de probabilidades y sobre la valoración final de la prueba, que en todo caso corresponde al Juez. Siendo el caso que hoy nos ocupa, que la prueba practicada por la Lic. Lisbeth Borjas, al momento de ser valorada por esta Sentenciadora, no debe de realizarse de manera aislada, por cuanto existe otros medios de prueba que son relevantes para el esclarecimiento de los hechos, como lo es las testimoniales de las victimas y de los testigos, que en todo el desarrollo del debate fueron conteste y precisos en sus dichos.

    Por todo lo antes expuesto, como lo es la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, se evidencia que quedó plenamente demostrado que el día 19 de noviembre de 2.005, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana se introducen en la residencia ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tres sujetos conocidos como “EL GORDO” (L.P. COLMENARES, hoy acusado), “EL OVEJO” Y “EL CONEJO”, por el techo de acerolit ubicado en la cocina de la referida vivienda, procediendo a amenazar de muerte a los ciudadanos K.R., J.O.G.R., EDGLA RODRIGUEZ , A.M.R. y la niña EDGLENIS P.R., con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, no sin antes a través de violencia y maltratos procedió a obligar a la ciudadana K.R., el acusado L.P.C., a tener relaciones sexuales, logrando a través de este medio violarla en dos oportunidades, y posteriormente lo hace el que apodan “el ovejo”, mientras “el conejo”, revisaba la vivienda en busca del dinero que tenían las víctimas en su domicilio, y así sucesivamente se turnaban entre ellos, (todo esto es efectuado en presencia de los ciudadanos J.O., G.R., A.M.R. y la niña EDGLENIS LÓPEZ) y en una de esas oportunidades el ovejo se dirige al la habitación donde se encontraba la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, y procede a violarla siendo cómplice ello el acusado L.P.C..

    En consecuencia considera esta Juzgadora que es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos suscitados, asi como para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, es con relación al valor probatorio de los testimonios de las VICTIMAS, por cuanto por lo avanzado de la hora en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2.005, era imposible la ubicación de testigos que pudieran aportar otras circunstancias.

    En tal sentido según la Doctrina cabe mencionar la distinción de Framarino Dei Malatesta así: A) Los testigos ante factum, que con los sujetos que actúan en determinado procedimiento para dar fe del acto que se desarrolla (Testigos instrumentales o actuarios). B) Los testigos in factum, cuya actividad se caracteriza por ser presenciales del injusto, en razón de esta circunstancia, están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito.

    Los testigos en general intervienen en el juicio sólo para aportar datos en relación con los hechos, mientras que, los expertos entran al proceso para establecer circunstancias especiales, técnicas, científicas sobre determinado aspecto sometido a su conocimiento, ayudando a establecer las relaciones entre el hecho y el objeto estudiado (Framarino 1964, p.16).

    Si el experto sólo presenta un informe sobre el objeto sometido a su conocimiento, entonces, se estará en presencia del dictamen, apreciándose conforme a los criterios que maneje el juzgador en el proceso que sigue y, lo importante de la experticia para la reconstrucción histórica del injusto. No es igual asumir la declaración del testigo instrumental, que apenas dice conocer algún aspecto del acto que presenció, que el dicho de un testigo presencial de un injusto investigado. (BORREGO, Carmelo. Constitución y las Pruebas en el P.P.. Editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2007 p.106, 107, 108)

    De ahí que el análisis de las sentencias deben constar las características de cada testigo y su relación con los hechos, esto propenderá a un análisis más preciso y objetivo de la causa, permitiendo con ello una c.a.d. testimonio.

    A su vez, la Sala Penal del TSJ señala en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Nro.179) en materia de testigos y especial del testigo único que:

    El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    De una vez, se podría decir que las testimoniales que sirven para comprobar ambos extremos son los provenientes de testigos propios o in factum, debido a que han tenido una estrecha relación con los hechos, por haberlos percibido a través de los sentidos; esto es igual a decir, apreciarlos de manera directa. (BORREGO, Carmelo. Constitución y las Pruebas en el P.P.. Editado por el Departamento de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas.p 113).

    De igual modo, considera esta Sentenciadora que el acusado L.P., es cómplice en el delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, por cuanto facilitó la perpetración del hecho, al indicarle a su compañero apodado el ovejo, que la ciudadana EDGLA RODRIGUEZ, quien se encontraba en otra habitación le indicara el hoy acusado que esa era suya que eso se hacia rápido, procediendo el ovejo a violar a la ciudadana antes mencionada.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS CON RELACION AL

    DELITO DE ROBO AGRAVADO

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDGLA J.R., K.M.R., J.L.O.R., A.M.R., G.M.R., y la niña EDGLENNY P.L.R., el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana

    Con relación, a la testimonial de la ciudadana G.M.R., quien previo juramento de ley se mostro clara, precisa, serena y enfática en su exposición, la cual no fue contradictoria en las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al manifestar la misma que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su residencia en la habitación ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia y por un orificio en el techo de acerolit de la casa, L.A.P.C. al que le dicen el “gordo”, “el ovejo” y el “conejo”, armados y con un cuchillo, preguntaban que donde estaban los aguinaldos, “los cobres”, amenazándolos de muerte, revisando y revolcando todo lo que se encontraba en el cuarto,, buscando el dinero, … igualmente indicó que una oportunidad intentó levantarse y le dieron un golpe en la cabeza, al igual que a su hijo J.O.R., fueron amarrados, le amarraron a los pies, las manos y le taparon la boca, a ella la tenían en la cama junto con KEILA Y EGLENIS PAOLA, y a A.R. Y J.L. en una colchoneta que se encontraba en el cuarto indicando de manera precisa y detallada la manera en que fue violada su sobrina K.R., amenazándolos de muerte diciéndoles que eso era un atraco,… así mismo indicó que los sujetos antes mencionados los despojaron de prendas de oro, 600 mil bolívares y cestas tickets,…"

    Ahora bien, al concatenar el dicho anterior con el de la ciudadana K.R., quienes son víctimas en el presente caso, estimo como plenamente convincentes y verosímiles sus testimonios, los cuales coinciden entre si al referir K.R., en la declaración efectuada en la sala de audiencias de forma clara y precisa a través de las ideas expresadas y en las respuestas a los interrogatorios de las partes que, razón por la cual le merece pleno valor probatorio a esta sentenciadora su dicho a los fines de establecer que el día 19 de noviembre de 2005, en horas de la madruga tres sujetos ingresaron en su vivienda por el techo de acerolit que se encontraba en la cocina, conocidos como “el ovejo”, “el gordo” (señalando a L.P., con el mencionado apodo), y el “conejo, debidamente armados y con un cuchillo, quienes bajo amenaza de muerte, la violaron en presencia de G.R., J.L.O., A.M.R. y la niña EDGLENNYS PAOLA, así mismo los despojaron de sus pertenencias, como lo fue de prendas de oro, dinero y cesta tickets.

    Adminiculadas las dos declaraciones anteriores con las testimoniales de los ciudadanos J.L.O. Y A.M.R., todos víctimas en el presente asunto, quienes fueron contestes y en ningún momento en sus dichos se contradicen, contrario a ello fueron claros precisos y enfáticos, razón por la cual le merece pleno valor probatorio a esta sentenciadora sus testimonios a los fines de establecer, que el día 19 de noviembre del 2005, como a las 2:00 de la mañana se encontraban durmiendo de repente abren la puerta, y gritaban diciendo que era un atraco, …que entraron en la casa por un orificio que hicieron en el techo de la cocina,… preguntaban por el dinero, que habían cobrado los aguinaldos,… las personas que entraron era EL OVEJO, EL CONEJO Y EL GORDO (indicando que se llama L.P.C., y lo conocen ya que son del sector) manifestando ambos de manera detallada la forma en que fue violada la ciudadana K.R., e igualmente indicaron que fueron despojados de prendas, dinero y unos cesta tickets, y los amenazaban que los iban a matar sino decían donde estaba el dinero,…

    Con relación a la declaración de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, dicho este que l.c. y sin contradicciones algunas que le merece total valor probatorio al ser conteste en cuanto al dia, hora, lugar y que bajo amenazas de muertes fue despojada de sus pertenencias, con las testimoniales de los ciudadanos K.R., J.L.O., A.M.R. Y G.R., acredita que los hechos se suscitaron el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la madrugada, cuando tres hombres se introducen en su vivienda, identificándolos como L.P., conocido como el “gordo”, el “ovejo y el “conejo”, por el techo de acerolit, y escuchó en el cuarto como si alguien quería gritar y no podía, cuando se dirige hacia la cocina le dijeron “pa’ donde vay vos vieja, esto es un atraco”, la trasladan hasta la Primera habitación donde duerme con un cuchillo carnicero y un arma de fuego, dos de ellos empiezan a despojarla de las prendas y que le diera los aguinaldos porque yo ya los había cobrado, de los tres quedan dos de los tres en el cuarto, ellos corrían de un lado al otro, se turnaban, le decían que buscara los “cobres”, y la amenazaban de muerte sino les decía donde estaba el dinero, describiendo la manera en que fue violada, asi mismo señaló, que el que más la amenazaba en matarla era “Conejo”, ya que el “Ovejo” y “El Gordo” la golpeaban, porque no decía donde estaban los aguinaldos, desordenaron todo el closet, donde consiguieron unas prendas, luego cuando ellos están en el tercer cuarto, como pudo logró salir de la casa y llegó a IMPOLCA, …adminiculada todas las anteriores declaraciones con la del funcionario L.F., quien realizara la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, le merece plena fe a esta sentenciadora, por cuanto es conteste con los testigos EDGLA RODIRGUEZ, K.R., J.L.O., G.R. Y A.M.R., al manifestar de forma clara, precisa y coherente que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la mañana se trasladó en la avenida 32 al lado del kínder Monseñor Lucker del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.R., constituida por una vivienda familiar, la puerta principal de madera del tipo batiente, la cual permite el acceso al interior del inmueble donde se ubica un área conocida como sala de recibo de piso de granito, de techo platabanda, de paredes recubierta de friso de color blanco, así mismo apreció dos puertas de madera que permiten el acceso a las respectivas habitaciones, donde se observan que la misma se encuentra totalmente desordenada y se visualizan objetos propios del lugar, asi mismo se aprecia un pasillo el cual da acceso a un área denominada comedor, con objetos propios del lugar y otra habitación en total desorden presentando pisos de cemento rojo y techo de acerolit, donde visualiza que en el techo en cuestión presenta signo de violencia, producida por un objeto cortante. Igualmente el funcionario manifestó en la audiencia lo siguiente “… En la inspección ocular está plasmado el lugar por el cual acceden estas personas al inmueble, por la parte del área de la cocina por un boquete que realizaron en la cual puede ingresar una persona de contextura regular a la casa,….no habían rastro de huellas dactilares, por eso no lo hizo,… La recolección de huellas dactilares por la superficie, no en todos los sitios se pueden hacer levantamientos de rastros, depende de la superficie se hace una observación macroscopica del sitio del suceso con la finalidad de ubicar las posibles áreas donde pudo haber contacto y que esa área permita hacer una levantamiento, cuando son superficies porosas no permiten el levantamiento de manera que es innecesario porque hay gasto de material, en el sitio del suceso estaba en total desorden. Si son superficies que permiten el levantamiento de inmediato automáticamente lo realiza”,…

    Con relación a la testimonial de la niña EDGLENIS P.L., quien libre de juramento, se mostró imprecisa y ambigua al tratarse de una niña de 7 años, esta juzgadora observa que su dicho no se puede adminicular a otras testimoniales, por cuanto la referida testigo no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos,

    Con relación a la declaración de la ciudadana E.T., quien practicó reconocimiento psiquiátrico a las ciudadanas A.R., K.R. y a la niña EGLENIS LÓPEZ, incorporados los referidos informes al juicio oral por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a la declaración del Médico Forense E.A.F., quien practicara evaluación psiquiátrica a los ciudadanos EDGLA J.R., G.M.R. Y J.L.O.R., incorporados los informes al juicio oral por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a la testimonial del médico forense R.E., quien practicara reconocimiento médico legal a la ciudadana A.M.R., incorporados los informes al juicio oral por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones, en cuanto a los hechos acaecidos relacionados con el delito de Robo Agravado, por cuanto los mismos no aportan elementos de interés para el esclarecimiento de lo suscitado, por cuanto no aporta circunstancias de importancia para la búsqueda de la verdad, que puedan ser concatenadas con otras testimoniales, refiriéndose únicamente al estado de la salud mental de las víctimas.

    En consecuencia esta Juzgadora no le merece pleno valor probatorio al referido dicho, por cuanto no aporta circunstancias de importancia para el esclarecimiento de los hechos, que pueda ser concatenada con otras testimoniales, refiriéndose únicamente al estado de la salud mental de la víctima, que para la fecha indica que podría superarlo en el lapso de seis meses, no evidenciándose de las pruebas ofrecidas, otra evaluación que acredite la situación actual de la paciente.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con todos los argumentos de las partes, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado L.A.P., Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como lo es COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos EDGLA J.R., K.M.R., J.L.O.R., A.M.R., G.M.R., y la niña EDGLENNY PAOLA, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el referido artículo, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como su culpabilidad sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DELITO DE ROBO AGRAVADO

    Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, como por ejemplo en el presente caso, haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

    Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal preceptúa:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas,…

    .

    En Tal sentido el tratadista H.G.A., MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL, XIV edición, Caracas, Mobil Libros, 2.003 p.278 y ss. Señala en el delito de Robo Agravado lo siguiente: 1.-Que las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables,…2..- AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA: Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar. Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin.

    En el mismo orden de ideas, en el COMENTARIO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, del Dr, J.R.L., Distribución Jurídicas Santana, I edición, 2.000, señala :

  12. - CONSTREÑIR: (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien).

  13. - Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. Uso de violencia, VIOLENCIA: es acción y efecto

    de violentar; de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. AMENAZA: es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas. La amenaza debe ser con armas.

  14. - ATAQUE A LA LIBERTAD: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho a la defensa

    En tal sentido, en el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario utilizar efectivamente un arma que afecte la integridad anímica de la víctima y que por medio de la amenaza a la vida constriña a ésta para que le entregue el objeto, lo cual puede ser comprobado por testigos que efectivamente vieron al ACUSADO portando un arma para cometer el delito y la amenazas realizadas.

    En el presente caso las víctimas K.R., J.O., G.R., A.M.R. Y K.R., afirmaron que el acusado L.P. acompañado de dos sujetos apodados como el ovejo y el conejo, ingresó a su vivienda el día 19-11-05, en horas de la madrugada, ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, Municipio Cabimas del Estado Zulia y las amenazo de muerte, encontrándose armados y con un cuchillo, diciéndole que les entregara el dinero ya que habían cobrado los aguinaldos, procediendo entre otras cosas, a despojarla de sus pertenencias. Considera esta Juzgadora que en el delito de robo agravado el apoderamiento tiene lugar no sólo cuando se toma o quita la cosa al que la posee sino también cuando éste, mediante violencias o amenazas y con un arma se le obliga a entregarla.

    Así mismo, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2.000, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señala:

    ,…El Robo, aparte de tener primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente lo más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual,…

    “,…Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo y de ambos es claro que debe prevalecer prevalecer el derecho a la libertad individual”.

    De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo”,..

    Igualmente, en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2.000, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, señala:

    La figura delictiva prevista en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado

    CON RELACIÓN AL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

    A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como COAUTOR del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sanciona en el Primer Aparte del artículo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.M.R., KEILA RODRÌGUEZ, G.R., EDGLA RODRIGUEZ, J.L.O. y la niña EDGLENIS PAOLA LÒPEZ.

    Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que antes de efectuar el análisis de las pruebas, es necesario realizar las siguientes consideraciones entre ellas tenemos:

    Privación ilegítima de libertad perpetrada por un particular.- En enc. del art. 175 del C.P. venezolano: «Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su l.p., será castigado con prisión de quince días a treinta meses».

    1. Acción. La acción consiste en privar, ilegítimamente, de su libertad al sujeto pasivo.

      Anota E.G. (Ob. y t. cits., p.339) que privar de la libertad significa impedir a una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro, lo que ha decidido a casi todos los escritores a sostener que este delito constituye un ataque a la libertad de locomoción.

      Sin embargo, es fuerza reconocer que puede privarse a alguien de la libertad sin afectar la libertad de la locomoción, como ocurriría si a un sujeto se le colocaran esposas cerradas en las muñecas. Por eso, es más exacto hablar de libertad de movimientos, como lo hacen Binding y Manzini (pág.35 y pág.489)

      No es imprescindible, para que el delito en examen se consume, el traslado de la víctima a un lugar distinto de aquel en que se hallaba. «Supongamos que, mientras un individuo está solo en una habitación de su casa de campo, otro, desde fuera, lo encierra allí por venganza, obligándolo a permanecer así por horas o por días; o supongamos que cuando viene alguno a visitarme a mi casa, maliciosamente lo encierro en una habitación, lo encadeno o lo mantengo oculto, lo que para el caso es lo mismo» (Carrara, 1975); en tales supuestos, existe el delito estudiado (art. 175 del C.P. ven.). como dice Fontán Balestra (Ob. y t. cits., pág. 271), no es preciso que el sujeto pasivo sea trasladado de un lugar a otro, y hasta puede ser privado de su libertad en su propia casa.

      No es indispensable que la víctima sea encerrada, si bien el encerramiento es el medio de perpetración mas frecuentemente empleado.

      Apunta Soler (Ob. y t. cits., pág. 36) que la detención puede tener lugar a pesar del desplazamiento en el espacio. Puede producirse en un vagón de tren. Puede consistir en conducir un automóvil más allá de los deseos de la persona conducida sin derecho ni consentimiento, de modo que liberarse importe, cuando menos, el riesgo de tirarse del vehículo en movimiento. Lo mismo ocurre cuando se obliga al chofer a seguir en determinada dirección.

      Como indican Fontán Palestra (Ob. y t. cits., pág.272) y Soler (Ob. y t. cits., pág.36), el delito puede ser cometido, también, por omisión, cuando existe a cargo del autor el deber jurídico de actuar o cuando tal deber resulte de una conducta precedente. En este caso, el delito consiste en no hacer cesar una situación de privación de libertad preexistente, estando el agente obligado a ello de conformidad con la ley, o a causa de la propia conducta anterior, según los principios generales de la omisión. La situación es fácil de imaginar en quienes tienen personas a su cargo.

    2. Caracteres:

      1. El delito de privación ilegítima de libertad es un delito material, que se consuma cuando el sujeto pasivo es privado de su capacidad de movimientos, de la facultad de desplazarse a su voluntad (Moreno, p.368)

      2. Es, además, un delito permanente, que empieza a perpetrarse cuando el agente priva de su libertad a la víctima, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga privado de su libertad al pasivo. Como escribe Soler (Ob. y t. cits., pág.37), el hecho comienza en un momento determinado; pero los momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial, hasta que cesa la situación creada. La duración, larga o breve, de la privación de libertad es indiferente. Lo importante es que la situación típicamente antijurídica se mantiene en el tiempo, durante un período más o menos largo.

    3. Sujetos. El delito-tipo es tanto de sujeto activo cuanto de sujeto pasivo indiferentes.

      Sujeto pasivo del delito es quien sufre la privación de libertad. Puede serlo hasta una persona que se encuentre ya legalmente privada de su libertad. Supóngase el caso de un preso a quien el compañero de celda le impide, en cualquier forma, la salida de la misma, cuando ella le está permitida por los reglamentos de la prisión o por las autoridades. El supuesto sería, sin duda, un caso de privación ilegal de la libertad, puesto que, si bien la l.p. de un detenido o condenado está, por ello mismo, reducida, habrá siempre una libertad, aunque no fuese sino la libertad de movimiento o de locomoción, todo lo limitada que se quiera; y el detenido o condenado tiene derecho al respecto de tal libertad restringida (Crivellari, págs.529 y 530; Gómez, págs.342 y 343).

    4. Objeto material. Es la persona privada de su libertad, vale decir, el propio sujeto pasivo.

    5. Antijuricidad. El agente ha de privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo. El tipo legal analizando contiene un elemento normativo («ilegítimamente»).

      En consecuencia, si el agente priva legalmente de su libertad a otra persona, no existe delito. Así, cualquier particular podrá aprehender al sorprendido in fraganti (ver arts. 183 y 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal). En tal caso, el aprehensor obra en ejercicio legítimo de un derecho subjetivo, causa de justificación consagrada en el art. 65, ordinal 1º, del C.P. Para el particular, la detención de la persona sorprendida in fraganti es meramente facultativa o potestativa. El aprehensor deberá poner, inmediatamente, al aprehendido a disposición de la más cercana autoridad, policial o judicial, competente (ver art. 185 del C.E.C.). De lo contrario, la privación de libertad, legal en su origen, vuélvase ilegítima.

      Igualmente, un particular puede capturar legalmente, en virtud de la causa de justificación antes citada, a un enajenado violento y agresivo, que representa un peligro inminente para la colectividad, con el fin entregado, de inmediato, a la autoridad sanitaria competente.

      Ni que decir tiene que es perfectamente lícita, cuando resulte necesaria, la aprehensión del agresor ilegítimo, para ponerlo a la orden de la autoridad competente, por parte de la persona que actúa en legítima defensa (causa de justificación prevista en el art. 65, ord. 3º del C.P.).

    6. Culpabilidad. Este delito es, sin vuelta de hoja, doloso. El agente ha de obrar con la voluntad consciente de privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo. También aquí podríamos decir que existe un elemento subjetivo remanente del tipo legal: para que la conducta se adecue al tipo básico o fundamental (art.175, enc. del C.P.), el agente ha de proponerse un fin distinto, por una parte, de los señalados en el aparte primero del art. 175 y, por la otra, de aquellos que constituyen el elemento subjetivo de otros tipos legales (rapto, secuestro propiamente dicho, etc.).

      El elemento normativo preindicado influye sobre la culpabilidad. Observa Soler (Ob. y t. cits., pág.38) que, a diferencia de lo que ocurre en un caso común de justificación, en el cual la causa justificante quita carácter delictivo a la acción de modo puramente objetivo, con prescindencia de la actitud subjetiva del autor, en este caso para integrarse la figura, se requiere que el hecho sea subjetivamente ilícito y de modo positivo, es decir, que el autor debe proceder de manera arbitraria, ilegal, objetiva y subjetivamente. Esto da el siguiente resultado: en los casos en los cuales el hecho es objetivamente ilícito, a pesar de eso, el hecho no será típico, si no es también subjetivamente ilegal, arbitrario.

      Por eso, este tipo de enunciados tiene el efecto de refluir sobre la culpabilidad, imprimiéndole a ésta una figura especial y característica, que elimina toda posibilidad de considerar formas culposas (Vide Majno, ob. y vol. Cit., pág.113).

    7. Proceso ejecutivo. El delito se consuma con la privación ilegítima de libertad y, como hemos anotado, sigue perpetrándose, sin solución de continuidad, en tanto en cuanto el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad física. Admite la tentativa, más no la frustración, que se confunde con la consumación.

    8. Penalidad. La pena correspondiente a la figura básica es de prisión que quince días a treinta meses.

    9. Agravantes. El primer aparte del art. 175 del C.P. ven. (primer aparte del art.146 del Código Zanardelli) dispone: «Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, servicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años».

      Ahora bien, considera esta Sentenciadora que del análisis realizado anteriormente al delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, se puede constatar que no encuadra dentro de los hechos suscitados el día 19 de noviembre de 2.005 en horas de la madrugada en la residencia ubicada en la avenida 32 del Barrio 19 de Abril, al lado del Zinder Roberto Lûker Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde los ciudadanos L.A.P., conocido como el “gordo”, G.V. apodado “el ovejo” y el otro llamado “el conejo”, se introducen en la referida vivienda, de la cual bajo amenazas de muerte despojan a las victimas de prendas de oro, dinero y cestas tickets, al igual que ejecuta el ciudadano L.P., la violación en contra de la victima K.R., y lesiones en contra de la ciudadana A.M.R., siendo igualmente cómplice en la violación de la ciudadana EDGLA RODRÌGUEZ. Razón por la cual no le merece fe a esta Sentenciadora las testimoniales de los ciudadanos quien en ejercicio de tal función practicó evaluación psiquiátrica incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas A.M.R., K.M.R. y a la niña EGLENNY P.L.R., La testimonial en calidad de experto del ciudadano E.A.F., Psiquiatra Forense, quien en ejercicio de tal función practicó evaluación psiquiátrica, a los ciudadanos EDGLA J.R., G.M.R. y J.L.O.R., incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La testimonial de la ciudadana K.M.R., de la ciudadana EDGLA J.R., J.L.O.R., EGLEYNNIS P.L.R., G.M.R., La testimonial de la ciudadana A.M.R. y por ultimo la testimonial del funcionario L.F., YELVIS GONZÁLEZ, todo ello en virtud de considerar que no se configura el delito de privación ilegítima de libertad (artículo 175 del Código Penal), sino de robo agravado (artículo 458 del Código Penal), como esta debidamente fundado en el capitulo que antecede, ya que el delito de Robo agravado es un delito pluriofensivo por excelencia, pues uno de los bienes jurídicos atacados es la libertad, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica.

      En tal sentido, la Sala de Casaciòn Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, segùn Exp. 05-405. Sent. Nº 727 de fecha 19-12-05, señala :

      …, “No obstante, la Sala pasa a realizar algunas precisiones al respecto de la calificación del delito de robo agravado y la aplicación del delito de privación ilegítima de libertad,….

      El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

      Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

      .

      Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales”,…. (RIONERO & BUSTILLOS. Máximario Penal Temático 2006. Editores Vadell hermanos. Caracas-Valencia-Venezuela, p.321)

      De los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Juzgadora considera

      ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO, con relación al delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en e artículo 174 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es típico, ya que considera que se encuentra debidamente demostrado y comprobado la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido por el ciudadano L.A.P., siendo que es un delito pluriofensivo que lesiona como bien jurídico la l.p., por tales fundamentos se declara Sin Lugar el pedimento Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

      CON RELACION AL DELITO DE LESIONES

      A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sanciona en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R., el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la ciudadana A.M.R., en su condición de victima de los hechos que dieron origen a este p.p., la cual de manera clara, precisa y enfática indicó que el día 19 de noviembre de 2.005, aproximadamente en horas de la madruga …el cabecilla es “Gustavo”, L.P., y el muerto D.R.,…tiraron a mi nieto en la colchoneta que está al lado de la pared, después me meten mano a mi y me tiran para la colchoneta, y me dieron un golpe en la cabeza,… ya nos tenían a todos acomodados y amarrados, estaban armados y con cuchillos,…decían “donde están los reales”, me amenazaban mucho, nos amenazaban de muerte … se llevaron dinero en efectivo, prendas de oro”. Testimonio que le merece plena fe a esta Juzgadora al ser concatenado con el dicho del médico Forense Dr. R.E., quien practicara el reconocimiento médico legal a la aludida víctima el día 25 de noviembre de 2.005, Nro. 9700-169-713, debidamente incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho testimonio es considerado por este tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, en el cual acredita que efectivamente observó en la victima A.R. una CONTUCION EN CABEZA HEMATOMA PEQUEÑO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO IZQUIERDO, indicando que esas lesiones fueron producidas por objetó contuso, curaran en siete días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales requirieron asistencia médica, no dejaran trastornos de función, ni cicatrices notables, en consecuencia se le otorga pleno valor probatoria al acreditar la lesión que presentó la víctima ya que en sus dichos manifestó que el acusado L.P., le ocasionó un golpe en la cabeza. Adminiculado estos dichos, con las declaraciones de los ciudadanos G.R., K.R. Y J.L.O., los cuales son contestes, claro y preciso, por encontrarse presente al indicar que el acusado L.P. el dia 19 de noviembre de 2.005, se introdujo en la vivienda por el techo de acerolit, acompañado del “ovejo “ y el “conejo”, quienes portando armas de fuego y armas blanca, amenazaron de muerte a los que se encontraban presentes, a los fines de despojarlo de sus pertenencias, entre otras cosas, el acusado L.P., propinó un golpe en la cabeza a la ciudadana A.M.R., en presencia de J.O., G.R. Y K.R.. adminiculada todas las anteriores declaraciones con la del funcionario L.F., quien realizara la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, le merece plena fe a esta sentenciadora, por cuanto es conteste con los testigos K.R., J.L.O., G.R. Y A.M.R., al manifestar de forma clara, precisa y coherente que el día 19 de noviembre de 2.005, en horas de la mañana se trasladó en la avenida 32 al lado del kínder Monseñor Lucker del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica del sitio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.R., constituida por una vivienda familiar, la puerta principal de madera del tipo batiente, la cual permite el acceso al interior del inmueble donde se ubica un área conocida como sala de recibo de piso de granito, de techo platabanda, de paredes recubierta de friso de color blanco, así mismo apreció dos puertas de madera que permiten el acceso a las respectivas habitaciones, donde se observan que la misma se encuentra totalmente desordenada y se visualizan objetos propios del lugar, asi mismo se aprecia un pasillo el cual da acceso a un área denominada comedor, con objetos propios del lugar y otra habitación en total desorden presentando pisos de cemento rojo y techo de acerolit, donde visualiza que en el techo en cuestión presenta signo de violencia, producida por un objeto cortante. Igualmente el funcionario manifestó en la audiencia lo siguiente “… En la inspección ocular está plasmado el lugar por el cual acceden estas personas al inmueble, por la parte del área de la cocina por un boquete que realizaron en la cual puede ingresar una persona de contextura regular a la casa,….no habían rastro de huellas dactilares, por eso no lo hizo,… La recolección de huellas dactilares por la superficie, no en todos los sitios se pueden hacer levantamientos de rastros, depende de la superficie se hace una observación macroscopica del sitio del suceso con la finalidad de ubicar las posibles áreas donde pudo haber contacto y que esa área permita hacer una levantamiento, cuando son superficies porosas no permiten el levantamiento de manera que es innecesario porque hay gasto de material, en el sitio del suceso estaba en total desorden. Si son superficies que permiten el levantamiento de inmediato automáticamente lo realiza”,…

      Con relación a la testimonial de la niña EDGLENIS P.L., quien libre de juramento, se mostró imprecisa y ambigua al tratarse de una niña de 7 años, esta juzgadora observa que su dicho no se puede adminicular a otras testimoniales, por cuanto la referida testigo no aporta elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos.

      Con relación a la declaración de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, quien de manera clara, conteste y precisa indicó al Tribunal que no fue testigo presencial de los hechos acecidos en contra de su progenitora ciudadana A.M.R., por cuanto se encontraba en otra habitación en consecuencia no le merece valor probatorio a esta sentenciadora, por cuanto no aporta circunstancia de importancia para el esclarecimiento de los hechos.

      Con relación a la declaración de la ciudadana E.T., quien practicó reconocimiento psiquiátrico a la ciudadanas A.R. incorporado el mismo por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a las mencionadas declaraciones, en cuanto a los hechos acaecidos relacionados con el delito de LESIONES, por cuanto los mismos no aportan elementos de interés para el esclarecimiento de lo suscitado, por cuanto no aporta circunstancias de importancia para la búsqueda de la verdad, que puedan ser concatenadas con otras testimoniales, refiriéndose únicamente al estado de la salud mental de la víctima.

      En consecuencia esta Juzgadora no le merece pleno valor probatorio al referido dicho, por cuanto no aporta circunstancias de importancia para el esclarecimiento de los hechos, que pueda ser concatenada con otras testimoniales, refiriéndose únicamente al estado de la salud mental de la víctima, que para la fecha indica que podría superarlo en el lapso de seis meses, no evidenciándose de las pruebas ofrecidas, otra evaluación que acredite la situación actual de la paciente.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      DELITO DE LESIONES

      El Título IX del Código Penal vigente, contempla los denominados «Delitos contra las personas». Dentro de este título, existen dos capítulos, el II y el III, contentivos de materia relativa a las lesiones.

      Los artículos 418 y 419, están destinados al conocimiento de las lesiones leves y levísimas, respectivamente. Marcano (2001, p.26)

      Son diversas las clasificaciones que pueden establecerse con relación al delito de lesiones personales. Atendiendo al elemento subjetivo, podríamos decir que existen lesiones personales de carácter intencional. Si lo que se toma en consideración es el aspecto objetivo, y siguiendo la secuencia establecida en nuestro Código Penal, las lesiones personales pueden ser estimadas como menos graves (artículo 415), gravísimas (artículo 416), graves (artículo 417), leves (artículo 418) y levísimas (artículo 419).

      EL ELEMENTO SUBJETIVO Y EL ELEMENTO OBJETIVO. ANÁLISIS DE CADA UNO DE ELLOS

      El elemento subjetivo de las lesiones personales, llamado también psíquico, está constituido por la intención de causar un daño, el cual, concretamente, debe consistir en una lesión. Ello se desprende del contenido de la redacción del artículo 415, cuando expresa: «El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño[...]». Marcano (2001, p.202)

      De manera que, al concatenar las pruebas anteriormente señaladas, este Tribunal Mixto, llega a la determinación que en horas de la madrugada del dìa 19 de noviembre de 2.005, se encontraban durmiendo los ciudadanos EDGLA J.R., K.M.R., J.L.O.R., A.M.R., G.M.R., y la niña EDGLENNY P.L.R., de cinco (05) años de edad, en la residencia S/N, ubicada en la Avenida 32 del Barrio 19 de Abril, al lado del Kinder R.L., Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, momento en el cual se introdujeron a dicha residencia con sus rostros parcialmente cubiertos, el ciudadano G.V.B., conocido como “El Ovejo” y los ciudadanos adolescente L.A.P.C. y D.J.R., ambos de diecisiete (17) años de edad, conocidos respectivamente como “El Gordo” y “El Conejo”, a través de un orificio realizado por éstos en el techo de acerolit perteneciente a dicha residencia, acto seguido los nombrados G.V., L.P. y D.R., de manera violenta, bajo amenazas de muerte, mediante la utilización de armas de fuego y cuchillo e infiriendo palabras obscenas, someten finalmente dentro de una de las habitaciones de la residencia en cuestión a los ciudadanos K.R., J.O., A.R., G.R., EDGLENNY LÓPEZ, atando de pies y manos, y amordazando a uno y a otro, violencia esta que produjo una lesión en la región de la cabeza a la nombrada A.R., por parte de G.V. y del joven L.P., acto seguido el ciudadano G.V. y el adolescente L.P., ejecutaban de forma sistemática la violación de la ciudadana K.R., y el primero de éstos igual acción en contra de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ, obligándola a la práctica inclusive del sexo oral. Los atacantes revisan de forma por demás violenta todas las habitaciones, logrando sustraer dinero en efectivo, prendas de oro (anillos, cadenas, reloj, pulseras, zarcillos) y cestas tickets, huyendo los atacantes luego del aberrante hecho cometido, con todos los objetos mencionados. En base a ello se desprende que la conducta asumida por el joven acusado L.A.P.C., cuyos hechos han quedado arriba establecidos dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MEREDES RODRÌGUEZ.

      En el caso de autos, este Tribunal Mixto y de manera UNÁNIME estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva a través de diferentes pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado. A estas conclusiones llegó este Tribunal en función de Juicio Accidental, responsablemente luego de que todas y cada una de las pruebas fueran analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas individualmente y concatenadas entre si, conforme a los principios que rigen el sistema penal acusatorio, estimando este Tribunal Mixto, por unanimidad, luego de la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el contradictorio, con fundamento en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, que la sentencia en contra del acusado L.A.P.C., debidamente identificado en autos, debe ser CONDENATORIA, por los hechos que fueron debatidos en juicio, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artìculo 416 cometido en perjuicio de la ciudadana A.M. RODRÌGUEZ, constituyendo este fallo la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto.

      VI

      SANCION

      En tal sentido procede esta Sentenciadora a realizar el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo las siguientes consideraciones:

      Literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que durante el debate oral quedó demostrada la comisión de los delitos VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.R.; COMPLICE de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDGLA J.R.; COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R.; COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente

      Literal “b”, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión de los delitos, por cuanto en el desarrollo del juicio oral quedó demostrada el daño causado a las víctimas del proceso, los medios empleados y la participación del acusado de autos, la cual fue objeto de un detallado análisis en los capítulos anteriores.

      Literal “c” relacionado a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso en estudio, ya que el delito motivo de la condena afectó la libertad e integridad de la victimas, derecho fundamental del ser humano, que debe ser especialmente respetado en el marco de las garantías fundamentales.

      Literal “d”, relativo al grado de responsabilidad del joven acusado responde como coautor de los delitos VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana K.M.R.; COMPLICE de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDGLA J.R.; COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R.; COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en los hechos en forma individual y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en la violación de la ciudadana KEILA RODRÌGUEZ, las lesiones intencionales causadas a la ciudadana ANA RODRÌGUEZ, y a la complicidad en la violación a la ciudadana EDGLA RODRÌGUEZ.

      Literal “e”, se refiere a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es una pauta de especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, siendo condenado por esta Juzgadora por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, al considerar que esta medida se ajusta a las circunstancias penales del joven de autos que actualmente se encuentra recluido en el Reten de Cabimas. Igualmente, el acusado no dio muestra de arrepentimiento en el curso del proceso, en consecuencia en el presente caso se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes a.p.i.a. acusado la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) años, tomando en consideración que esta Sentenciadora, decreto el SOBRESEIMIENTO en el delito de Privación Ilegitima de Libertad.

      Literal “f” que alude a la edad del adolescente, se observa que el acusado es un joven que cuenta en la actualidad con una edad mayor de 18 años de edad, y conoció desde su inicio, siendo un adolescente, las actuaciones realizadas en el p.p., lo que se determina psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir la medida que determine el tribunal. Igualmente la conducta procesal asumida durante el todo el p.p. se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 25 de septiembre de 2.007, bajo decisión Nro. 02-2.007, se decreto en Estado de Rebeldía al acusado L.A.P.C., dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial, considerando que se había ausentado de su domicilio, sin la debida autorización del Tribunal teniendo este pleno conocimiento del p.p. en el cual se encontraba incurso. En fecha 19 de noviembre de 2.007, se ordena librar orden de captura en contra de L.A.P.C., por el referido Juzgado bajo decisión Nro. 003-2007. En fecha 29 de noviembre de 2.007 se acordó, previa captura del referido acusado por parte de los cuerpos policiales, la PRIVACIÒN DE L.E.F.P. de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la sanción definitiva de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al acusado, de CUATRO (04) años, tomando en consideración su comportamiento durante el proceso, es la mas idónea para asegurar las resultas de la condena impuesta, así como que el joven acusado ésta en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la sanción seleccionada.

      Queda la verificación del cumplimiento de éstas sanciones a cargo de la Jueza de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes el realizar el cómputo que le corresponde de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      VII

      DISPOSITIVA

      En virtud de los fundamentos de hecho y derecho que han sido expuestos por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE al joven L.A.P.C., venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, nacido fecha 19-04-1988, titular de la Cédula de Identidad número V-20.255.914, hijo de los ciudadanos A.A.P. y B.C., domiciliado en el Barrio R.L., calle La Floreta, entrando por la Iglesia Evangélica, casa S/N, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, actualmente interno en el Retén de Cabimas, ubicada en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia; y en consecuencia se le CONDENA como COAUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana K.M.R., y Cómplice en el mismo delito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EDGLA RODRÍGUEZ; Coautor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.M.R., EDGLA J.R., K.M.R., J.L.O.R., A.M.R.; y Coautor en el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.R.; SEGUNDO: SE DECRETA AL JOVEN L.A.P.C. LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, en base a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumento jurídico, TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artìculo318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado joven acusado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, difiriendo en cuanto al sitio de internamiento del prenombrado adolescente, designando para tal fin al RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ubicada en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, hasta tanto adquiera firmeza definitiva la presente decisión y el órgano jurisdiccional correspondiente determine el lugar de cumplimiento de la sanción; QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Retén de Cabimas, participando lo decidido y por ende, la permanencia del prenombrado joven dentro de la aludida institución, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes, ordenándose su permanencia en dicha entidad hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente; SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SÈPTIMO: Se ordena notificar a la Fiscalia TRIGÈSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO, A LA DEFENSORA PÙBLICA CUARTA ESPECIALIZADA, A LAS VICTIMAS Y AL ACUSADO, para tal fin libres oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio para que se sirva a trasladar al joven L.P., para el día 09 de Febrero de 2.009, a la una y treinta horas de la Tarde (01:30 p.m).

      Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2.009).

      Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Archívese copia certificada en los copiadores respectivos.-

      JUEZA PRIMERA DE JUICIO ACCIDENTAL

      CATRINA L.F.

      JUECES ESCABINOS

      N.G.C.C. LÒPEZ

      (TITULAR I) (TITULAR II)

      SECRETARIA,

      ABOG. ZORAIDA FERNÀNDEZ DE MORILLO.

      En la misma fecha se publicó quedando registrada la sentencia bajo el Nº 02-09, ordenando librar las boletas de notificaciones respectivas.-

      SECRETARIA,

      ABOG. ZORAIDA FERNÀNDEZ DE MORILLO.

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