Decisión nº 129-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000033

ASUNTO : VP11-D-2006-000033

DECISION: REVISIÓN de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuestas al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de S.R., de Dieciocho (18) años de edad, nacido el 14-10-1.988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia,

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

VÍCTIMA: F.E.D.A.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a REVISAR de oficio, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626, ejusdem, ejecutada en fecha 03-07-2006, e impuesta al prenombrado joven sancionado en fecha 20-07-2006, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y de lo observado en las actuaciones cursantes en autos, en consecuencia, para decidir se observa:

En el presente asunto penal el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 30 de Mayo de 2006 (folios 563 al 569, Pieza N° 02), en procedimiento por Admisión de hechos, mediante la cual se condeno al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arribas identificado, a cumplir la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contenidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, como COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente.

En fecha 03-07-2006, en el ámbito de su competencia este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, realizando el cómputo correspondiente a la sanción decretada, del cual fue debidamente impuesto en fecha 20-07-2006, determinando este Juzgado, el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas es el siguiente: Para la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., la cual fue decretada para ambas sanciones el lapso simultaneo de UN (01) AÑO, el periodo de cumplimiento de dicha medida se calcula a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), con fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

En fecha 27-09-2006, se recibe Comunicación CMDNAC-417-06 de fecha 26-09-2006, procedente del C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual informa que el adolescente sancionado, fue insertado en el Programa Socio Educativo Brigada Juvenil de IMPOLCA. (Folios 745 al 758, Pieza N° 03).

En fecha 16-10-2006, se recibe Comunicación N° 0141-06, de fecha 13-10-2006, procedente del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa L.A., informando que el sancionado no ha asistido al mencionado Centro, por lo tanto no se ha elaborado el Plan Individual, a los fines del seguimiento de la medida impuesta. (Folios 860 al 862, Pieza N° 03).

En fecha 31-10-2006, se procede a levantar acta, en relación al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de establecer pautas de seguimiento en el cumplimiento de la sanción, dadas las irregularidades observadas por el equipo técnico del ente encargado de velar por cu seguimiento y cumplimiento, advirtiéndole de las consecuencias jurídicas que ocasiona el incumplimiento conforme a la Ley Especial de la Materia. En el mismo acto, el sancionado en mención explico las causas que motivaron las fallas, y al respecto consigno Planilla de Inscripción por ante Instituto Educativo de Formación Superior, C.d.A.C. realizada por ante la Institución Educativa Secundaria, donde curso estudios, Certificado de Bachiller en Ciencias, C.d.B.C., Certificación de Calificaciones. (Folios 917 al 926, Pieza N° 03)

En fecha 15 -11-2006, comparece voluntariamente el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consignado planilla de inscripción en instituto de Educación Superior y Horario de Estudios, (folios 958 y 959, Pieza N° 03)

En fecha 20-11-2006, se recibe Comunicación N° 0150-06 de fecha 16 de Noviembre de 2006, procedente del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, Programa L.A., en la cual consigna constante de Tres (03) Folios útiles Plan Individual realizado al joven sancionado. (Folios 974 al 978, Pieza N° 03).

Ahora bien, dado que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, se encuentra inscrito en un Programa Socio Educativo por ante el C.M.d.D.d.N. y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, obligación que le fue impuesta en fecha 03 de Julio de 2006, pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto se observa, que no aparece inserta en las mismas recaudo alguno que le haya sido impuesto y que el prenombrado programa socio-educativo haya consignado ante este órgano jurisdiccional, tales como INFORME EVALUATIVO SOLICTADO POR ESTE DESPACHO AL MENCIONADO ENTE A FIN DE TENER CONOCIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ALCANZADOS, del mismo modo se observa que el Programa L.A. en fecha 20 de Noviembre de 2006 remite Plan Individual, destacando en las observaciones que el joven sancionado mostró interés en la elaboración del Plan Individual, pero hasta la fecha no ha emitido el Informe Evolutivo correspondiente, tal como le fuese instruido dentro de la sanción decretada, se hace necesario MANTENER la sanciones en la misma forma en la que originalmente le fuese impuesta, Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenida en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de S.R., de Dieciocho (18) años de edad, nacido el 14-10-1.988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia,, decretada al, en la misma forma en la cual le fuese ejecutada en fecha 03-07-2006, e impuesta en fecha 20-07-2006, en la forma en la cual le fuese originalmente impuesto en la fecha arriba indicada, ello por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: CITAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, para que comparezca a la sede de este Despacho, el día JUEVES Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la decisión dictada, atendiendo a la finalidad del sistema penal juvenil; y, TERCERO: NOTIFICAR a los progenitor del joven sancionado, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, defensora del nombrado joven, CUARTO: OFICIAR AL C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA L.A., a fin de remitirle el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a objeto que sean anexada en el expediente personal del referido joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró bajo el número 129-06, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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