Decisión nº SJ-001-2009 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000001

ASUNTO : VP11-D-2009-000001

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, decretado a favor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), estado Zulia.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE MORILLO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, cumplidos como han sido los trámites procedimentales en el presente asunto, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 06-01-2009, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), arriba identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes, extensión Cabimas, al haber sido aprehendido flagrantemente, por funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, (IMPOL), en procedimiento realizado en horas de la noche del día lunes, 05-01-2009, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Fijada como fue la audiencia oral para resolver sobre la situación jurídica del prenombrado adolescente, y escuchada la exposición de los convocados al acto, el órgano jurisdiccional de control, resuelve con lugar el pedimento fiscal, decretando el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por DELITO FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando la remisión de las actuaciones a este Juzgado, ante el cual el MINISTERIO PÚBLICO presentaría la correspondiente acusación, decretando así mismo, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, con presentaciones del imputado de autos cada veinte (20) días ante ese Tribunal, la cual fue solicitada por la representación fiscal, (folios 21 al 30 del asunto).

En fecha 14-01-2009, transcurrido el lapso legal respectivo, el Juzgado Primero en funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, remite las actuaciones a este órgano jurisdiccional en cumplimiento a lo decidido en fecha 06-01-2009, las cuales son recibidas en fecha 20-01-2009, (folios 32 al 34, 35 y 36, de la causa).

Pero es el caso, que estando dentro la oportunidad para la fijación del juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta en fecha 21-01-2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio, anexando escrito constante de cuatro (04) folios, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), antes identificado, fundamentando su pedimento en el ordinal 2, primer supuesto, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 537, (folios 38 al 43 del asunto).

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una institución procesal prevista como acto conclusivo que, entre otros, presenta el MINISTERIO PÚBLICO en fase preparatoria al finalizar una determinada investigación, y por las causas legales establecidas, cuya procedencia impide la continuación del proceso penal, y esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal, con algunas particularidades propias de ambos sistemas.

El artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...

En este mismo orden, dispone el artículo 323 ejusdem:

... Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes, y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...

Analizando debidamente ambas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas presentadas, y el fundamento de la solicitud fiscal, se observa que no se está en presencia de un acto extintivo de la acción penal, ni de hechos que han sido objeto de una decisión definitivamente firme, para que el órgano jurisdiccional resuelva no realizar el debate a través del cual se demostrarían las circunstancias invocadas.

Sin embargo, el contenido del artículo 323 ya transcrito, también aplicable en esta fase procesal, faculta al Tribunal para prescindir de la audiencia oral, al encontrar probado el motivo de la solicitud, siendo éste el caso que nos ocupa, considerando innecesaria la convocatoria al referido acto, contenido en el encabezamiento del arriba transcrito artículo 323, dado que el porte de un arma de fuego de fabricación artesanal no se encuentra tipificado en ningún instrumento penal, aunado al hecho que la parte que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO es el MINISTERIO PÚBLICO representante de LA COLECTIVIDAD, como integrante del ORDEN PÚBLICO, quien es la VÍCTIMA en el presente asunto.

Ahora bien, de las actas presentadas se observa que el MINISTERIO PÚBLICO, basa su pedimento en el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO cursante a los folios 51 y su vuelto, del presente asunto, en la cual se determinaron las características del arma incautada al prenombrado joven, a saber: “… TIPO: CHOPO REVÓLVER FABRICACIÓN: ARTESANAL MARCA: NO APLICA MODELO: NO APLICA,... SERIAL ORDEN; NO POSEE... (Condición: el Arma en cuestión se encuentra en buen estado de uso y conservación, de las denominadas comúnmente chopo)...”,

En tal sentido, para determinar si un objeto constituye o no un arma propiamente dicha, se hace necesario dar lectura a la Ley sobre Armas y Explosivos, instrumento jurídico que prevé la clasificación de las armas propiamente dichas, estableciendo en su artículo 9:

...Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante, los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cartuchos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola...

Ello en concordancia con el artículo 10 ejusdem que dispone lo relacionado con el comercio, la fabricación, la importación, el porte, la detención y ocultamiento de dichas armas, en cuanto a que su castigo será conforme a lo dispuesto en el Código Penal Venezolano.

Así mismo, se tiene el contenido de los artículos 272 y 274 del Código Penal, en el capítulo relacionado con los delitos contra el ORDEN PÚBLICO, que refieren que son delitos “... la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas...”, que se efectúen en contravención a las disposiciones del Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos, y se castigarán conforme a lo establecido en dicho texto jurídico, y que para los efectos de ese Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley sobre Armas y Explosivos.

De las disposiciones analizadas anteriormente se observa, que el porte de un arma de fuego de fabricación artesanal, (chopo), no se encuentra determinada dentro de las categorías antes mencionadas, por lo cual, ciertamente, el hecho atribuido al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), antes identificado, no es típico, es decir, no se encuentra establecido en la Ley Penal cono delito o falta, por lo que, la solicitud presentada por el ente fiscal, debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE

En este mismo orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé el principio constitucional de legalidad como fundamental para iniciar un determinado proceso, y así mismo, dicho principio es reforzado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, que establece la legalidad y lescividad del procedimiento, es decir, ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por una conducta activa u omisiva, si ésta no esta contenida en la Ley como delito o falta para el momento de ocurrir, por lo tanto al no haber quedado demostrado el tipo penal, es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto al cese de medidas de coerción, que debe estar contenido en la presente decisión, según lo dispuesto en la última parte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 06-01-2009, el Juzgado Primero en funciones de control, de este Circuito y Extensión, decretó al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, en esta acto, se ordena el CESE de dicha medida, y como efecto de la misma la L.P. del precitado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente; SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, como efecto jurídico de la presente decisión, y en consecuencia, SE DECRETA LA L.P. del adolescente DANNY (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), arriba identificado, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFÍQUESE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y a sus progenitores.

OFÍCIESE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, participando el cese de la medida cautelar ordenado por este Tribunal.

REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA DE JUICIO,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

Z.D.C.F.D.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 001-09, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

Z.D.C.F.D.M.

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