Decisión nº 185-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 31 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000143

ASUNTO : VP11-D-2006-000143

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMA: E.J.S.S.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede, cursante a los folios 127 al 129 del presente asunto, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 06-08-2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2006-000143, recibido en éste en fecha 09-08-2007, solicitud que se consideró debía ser resuelta en audiencia oral, al requerirse oír a todos los intervinientes y en especial a la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los literales f y g del artículo 662 ejusdem, dadas las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada realizada en horas de la mañana del día de hoy, la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana M.T.A.R., al hacer uso de su derecho de palabra solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la joven E.J.S.S., por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que había sido imposible ubicar a los testigos presenciales de los hechos, y de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación del imputado en la comisión del delito por el cual ha sido investigado, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al corresponderle el derecho de exposición, la ciudadana A.D.D.C., representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Despacho Fiscal.

En cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, y explicado como fue el acto en cuestión y las consecuencias jurídicas del mismo, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que entendía el motivo del acto, pero nada tenía que decir.

Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

… Artículo 561.- Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos.

El SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por la joven E.J.S.S., víctima de los hechos, ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS (IMPOLCA), en fecha 23-06-2006, quien hace del conocimiento del órgano de investigación penal, que se encontraba en el Aula Número 10, del Liceo “Victor Capó”, entrando a clase cuando de repente sintió un golpe en la frente y tenía sangre, que la llevaron al Ambulatorio Nueva Cabimas, y fue con su progenitor a interponer la denuncia, que el Director del plantel le informó que el causante de los hechos fue un joven de apodo “BERENJENA”, de nombre Y.C., en tal sentido, al tener conocimiento de la referida denuncia, el MINISTERIO PÚBLICO ordena en consecuencia el inicio de la correspondiente investigación y las diligencias a practicar, (folios 01 al 25, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinado como ha sido, lo expuesto por las partes intervinientes en la audiencia oral, y las actuaciones realizadas por la vindicta pública durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida audiencia, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por la adolescente víctima de los hechos, y el dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, aunado ello a la falta de localización de las ciudadanas GISVEL MEDINA y J.C., que según las actas procesales, presenciaron los hechos ocurridos, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga NO EMITE pronunciamiento sobre medida cautelar alguna, dado que el imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mantuvo su PLENA LIBERTAD durante todo el proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrarse ajustada a los extremos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida al joven imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la joven E.J.S.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: Atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN RELACIÓN A MEDIDA DE COERCIÓN por cuanto el prenombrado imputado mantuvo su L.P. durante la fase preparatoria; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a la joven E.J.S.S., Víctima de los hechos, participando el contenido del presente auto, Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma se registró con el número 185-07, se notificó, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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