Decisión nº SC2-002-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 30 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000033

ASUNTO : VP11-D-2006-000033

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, natural de Cabimas, de Dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 20-11-1.989, no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (se omiten), domiciliada en (se omite), municipio Cabimas del estado Zulia; y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de S.R., de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-10-1.988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia,

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA

VÍCTIMA: F.E.D.A.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El día 12-01-2006, las adolescente (SE OMITE), se encontraban en la residencia del ciudadano (SE OMITE), alias “(SE OMITE)”, progenitor del adolescente (SE OMITE), cuando la primera de los nombrados (SE OMITE), le propone al mencionado (SE OMITE), darle muerte al ciudadano F.E.D.A., quien previa comunicación con ésta se presenta a dicha residencia en horas del mediodía y una vez en la misma es invitado al interior de la vivienda donde es sometido por los ciudadanos (SE OMITE) J.A.R., y el adolescente (SE OMITE), quien lo ata de manos y amordaza con trozos de tela, mientras el hoy occiso pedía lo dejaran marchar y no lo fuesen a matar, siendo despojado de todas sus pertenencias, entre ellas, el teléfono celular, una cadena de oro con su respectivo dije del mismo metal, y un reloj pulsera; momentos después se presenta en dicha residencia el adolescente ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es invitado a participar en el hecho por el ciudadano (SE OMITE), quien lo conmina a conducir el vehículo clase Toyota, modelo Camry, Placas TAD-43J, color verde, propiedad del hoy occiso, en cuyo interior, específicamente en el asiento trasero, introducen al hoy occiso F.E.D.A., atado y amordazado, y dentro del cual y en el mismo lugar se ubican los ciudadanos (SE OMITE) y J.A.R., y en la parte delantera, con el joven ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como conductor, se sitúan las adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Una vez en el referido vehículo se trasladan al lugar denominado LA BONANZA, ubicado en Carretera “H”, con Avenida 43, de esta ciudad de Cabimas, y estando en el sitio los ciudadanos (SE OMITE)Y J.A.R. bajan del vehículo al hoy occiso, y el primero ordena a (SE OMITE), que de una vuelta y vuelva por ellos, y en ese lapso, el mencionado J.A.R. dispara el arma de fuego que portaba contra la humanidad del ciudadano F.E.D.A., siendo infructuosa su acción, y es cuando (SE OMITE)Z, utilizando un arma de fuego tipo chopo, o de fabricación casera, acciona dicha arma en la región de la nuca del hoy occiso, disparo que le ocasionó la muerte.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADOLESCENTES CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados en actas, por su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de F.E.D.A..

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual solo se realizó con relación a los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y (SE OMITE), por los motivos expuestos en las actas del presente asunto, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó formalmente a los adolescentes ADOLESCENTES CUYA IDENTIFICACION SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, la primera como CÓMPLICE y el segundo, como COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de F.E.D.A., INFORMANDO la representante del Ministerio Público que el lapso de cumplimiento de la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuese de UN (01) AÑO, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y la medida cautelar de presentación semanal se extendiese a una vez al mes, fundamentando dicho pedimento en circunstancias atinentes a la ubicación de la residencia de los prenombrados imputados.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación por parte de la Jueza atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, manifestó que sus defendidos le han manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicitaba que los mismos fueran escuchados, y en consecuencia procedió el Tribunal conforme a lo solicitado, y los adolescentes imputados ADOLESCENTES CUYA IDENTIFICACION SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en forma individual, e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, expusieron su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la admisión de los hechos, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

Ahora bien, el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista también en la jurisdicción ordinaria, con ciertas particularidades, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y por ende un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de esa aceptación.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé así mismo el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, en el caso nuestro privado, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, mediante la cual el legislador creó una manera especial de dar término de forma anticipada al proceso penal, con prescindencia del juicio oral, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), y en la Sección Segunda, Capitulo II, Titulo V, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contiene las fórmulas de solución anticipada del proceso, (Conciliación y Remisión), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, y que voluntariamente el imputado asume con el objeto de terminar la causa penal, garantizándose de esta manera una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del justiciable, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los adolescentes imputados en la presente causa, y la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del hecho delictivo atribuido a los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su participación en la comisión del mismo, considerando quien juzga, que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como CÓMPLICE y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo tenemos, que la conducta desplegada por los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día doce (12) de enero de dos mil seis (2006), al participar en los hechos ocurridos y en los cuales resultase muerto el ciudadano F.E.D.A., encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, denominado por la doctrina como HOMICIDIO CALIFICADO, que consiste en dar muerte dolosamente a una persona, bajo ciertas y determinadas circunstancias, como en el caso que nos ocupa, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable a los adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de las sanciones definitivas que se han de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a determinar la que se ha de imponer a los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando procedente la aplicación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., solicitadas por el Despacho Fiscal, por cuanto resultan idóneas y proporcionales a la participación, a la edad de éstos, y a la actitud asumida por los prenombrados adolescentes, cuyo testimonio en forma voluntaria y espontánea, durante la investigación realizada, fue contundente y fehaciente para el esclarecimiento del hecho cometido, lo cual fue expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de cada uno de los adolescentes en la comisión del delito, la concurrencia de adultos en la realización de los hechos, y el daño ocasionado, al considerar que con las sanciones no privativas solicitadas por el ente fiscal, y a las cuales se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados, para asegurar la comparecencia al juicio oral, y que dicha presentación se realizara en forma mensual por el lugar de residencia de los prenombrados adolescentes, y en tal sentido, considerando procedente dicha solicitud, tomando en cuenta, la necesidad de garantizar la ejecución de la sentencia condenatoria dictada, se impone la medida de coerción personal solicitada, ante este Tribunal, computada a partir del día siguiente al presente, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), en día hábil, hasta tanto el órgano jurisdiccional respectivo ejecute la presente decisión, emitiendo el pronunciamiento relativo a la forma de cumplimiento de las sanciones definitivas decretadas, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a los adolescentes ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, natural de Cabimas, de Dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 20-11-1989, no porta Cédula de Identidad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia; y, ADOLESCENTE CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de S.R., de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 14-10-1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, como CÓMPLICE Y COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1 del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de F.E.D.A., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los prenombrados adolescentes, se les IMPONE COMO SANCIONES DEFINITIVAS REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de las referidas sanciones; SEGUNDO: SE IMPONE a los adolescentes CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN MENSUAL ANTE ESTE JUZGADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “e” , y 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma dispuesta en la parte motiva de la presente decisión, y hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda ejecute la misma y emita el pronunciamiento respectivo a dicha medida cautelar; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA del presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar la audiencia preliminar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

M.D.M.R.

LA SECRETARIA

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-004-06, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

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