Decisión nº SC2-008-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 18 de abril de 2007

196º y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000037

ASUNTO : VP11-D-2006-000037

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 01-07-1990, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 13-04-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio S.B.d. estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 30-03-1990, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio S.B.d. estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 14-08-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 11-09-1992, de catorce (14) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia

DELITOS: DAÑOS Y LESIONES INTENCIONALES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA

VÍCTIMA: UNIDADES EDUCATIVAS “P.J.H.”, “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, Y EL CIUDADANO L.J.R.B.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

En horas de la mañana del día veinticuatro (24) de febrero del pasado año dos mil seis, un grupo de jóvenes, entre ellos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, arremetieron contra las Unidades Educativas “P.J.H.” y “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, ocasionando destrozos tanto a las instalaciones de dichos centros educativos, como al mobiliario de los mismos, y en dicho acciones agresivas y ofensivas, arremetieron contra una unidad automotora propiedad de la GUARDIA NACIONAL, Marca TOYOTA, Placas 5-3335, y al momento de ser aprehendidos por la comisión militar el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, agredió físicamente al funcionario de la L.J.R.B., causándole lesión en su mano derecha, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta a los prenombrados jóvenes ante este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, y apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con excepción de los últimos imputados nombrados (SE OMITEN), por cuanto no se presentaron al acto y para quienes se fijará nueva oportunidad por auto separado.

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , como COAUTORES del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las UNIDADES EDUCATIVAS “PEDRO HERNÁNDEZ” Y “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, y el DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL con sede en Cabimas, y al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENM EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.R.B., para quienes solicitó la sanción definitiva de AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y el mantenimiento de la medida cautelar que tiene impuesta los prenombrados jóvenes.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación a los jóvenes imputados, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra expuso que sus defendidos le habías manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, y que constituyen los delitos atribuidos por dicho Despacho, por lo que solicitaba que los prenombrados jóvenes fuesen escuchados.

En su derecho a ser escuchados los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que les asisten, manifestaron en alta y clara voz en la Sala de Audiencia su deseo de admitir los hechos narrados por la FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando la imposición de la sanción definitiva pedida, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, y en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, por parte del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENM EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

Se destaca en este orden, que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por los imputados en la presente causa, y como fórmula de solución anticipada del proceso, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, con modificación en cuanto a la sanción definitiva solicitada, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual es admisible totalmente en cuanto a su forma y contenido, Y ASÍ SE DECLARA

Admitida como ha sido la acusación fiscal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados a los prenombrados jóvenes, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la coautoría en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, y autoría en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, contenido en el artículo 416 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en horas de la mañana del día 24-02-2006, en las inmediaciones de las UNIDADES EDUCATIVAS “P.J.H.” y “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, contra las instalaciones de ambas instituciones y contra la comisión de la GUARDIA NACIONAL que hizo acto de presencia en ambos lugares, enmarca en los tipos penales contenidos en las citadas disposiciones legales, denominados por la doctrina DAÑOS A LA PROPIEDAD, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.

En relación al delito de DAÑOS, el tipo penal está contenido dentro de los delitos contra la propiedad, y consiste en ocasionar destrucción, o deterioro por medio de violencia física a cosas o bienes muebles o inmuebles pertenecientes a otro, protegiéndose en consecuencia el derecho a la propiedad.

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, se presenta como un daño causado a la integridad física de una persona que no ocasiona la muerte ni esta destinada a producirla, y que van de menor a mayor gravedad, por ello el carácter de las mismas, en el presente caso LEVE, determinada por el lapso de curación de las misma, ya que su incapacidad o enfermedad debe durar menos de diez (10) días, protegiéndose en este tipo la integridad física.

Ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que los imputados encontrándose en los centros educativos mencionados arremetieron contra dichas instalaciones utilizando piedras y botellas causando destrozos no solo a la sede física sino al mobiliario existente en los mismos, y al vehículo tipo Toyota, Placa 5-3335, unidad militar dentro del cual se desplazaban los funcionarios integrantes de la comisión de la GUARDIA NACIONAL que actuaban en dicho procedimiento, y una vez que son aprehendidos por dicha comisión el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arremete físicamente contra el ciudadano L.J.R.B., causándole una lesión en su mano derecha, que la Medicatura Forense apreció como: “…Herida contusa, no suturada, de 2 cms, en región palmar de mano derecha…”, (folio 16), por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable a los prenombrados adolescentes, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto a las medidas solicitadas en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pedida tanto por el MINISTERIO PÚBLICO, como por la DEFENSA PÚBLICA, es la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por los imputados en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación de los imputados en los hechos ocurridos al ser consecuencia de una protesta estudiantil, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por los jóvenes durante todo el proceso penal, en el cual se han mantenido conjuntamente con sus representantes legales dando cumplimiento a todos los llamados que se les han realizado, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la jurisdicción especializada ser estudiantes y haber asumido la conducta inadecuada e ilegal por la cual se han mantenido sometidos a este proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó el mantenimiento a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, a lo cual nada dijo la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA en la audiencia oral, y en tal sentido, se observa que los adolescentes en cuestión han mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadanos e imputados, en contacto permanente con el órgano jurisdiccional, acudiendo a los llamados en las oportunidades en las cuales se les ha requerido, circunstancias que llevan a ACOGER dicha petición, y MANTENER la medida cautelar impuesta en fecha 25-02-2006, hasta tanto el tribunal que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respectivo al momento de ejecutar el presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 01-07-1990, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 13-04-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio S.B.d. estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 30-03-1990, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en Sabana de la Plata, Calle Principal, casa número 93, municipio S.B.d. estado Zulia; IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENM EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 14-08-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, nacido en fecha 11-09-1992, de catorce (14) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, como COAUTORES del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las UNIDADES EDUCATIVAS “PEDRO HERNÁNDEZ” Y “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, y el DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL con sede en Cabimas, estado Zulia, y al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.R.B., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por los prenombrados imputados, se les IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR a MANTENER a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: NOTIFÍQUESE a los representantes de las UNIDADES EDUCATIVAS P.J.H. y HERMÁGORAS CHÁVEZ, al DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL con sede en esta ciudad de Cabimas, y al ciudadano L.J.R.B., en su condición de VÍCTIMAS DE LOS HECHOS, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, CUARTO: SE ORDENA COMPULSAR y REMITIR dichas actuaciones al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, al encontrarse pendiente el acto preliminar para los imputados ausentes, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D. MANZANO ROJA S

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-007-07, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

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