Decisión nº 011-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000024

ASUNTO : VP11-D-2006-000024

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de Quince (15) años de edad, nacido el día 29-04-1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada I.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

VÍCTIMAS: V.S.M., HELLYS J.R.V., y LA COLECTIVIDAD

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: D.C.C.T.

El presente asunto penal se inicia, en relación a los hechos ocurridos, en horas de la tarde del día Diez (10) de Febrero del año dos mil seis (2006), en el momento en que los ciudadanos V.S.M. y HELLYS J.R.V., a bordo del vehículo de su propiedad, conducido por el primero de los nombrados con destino a la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela”, ubicado en la Avenida Miraflores de esta localidad, con el objeto de efectuar un de posito por la cantidad en efectivo de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (4.900.000,00 Bs.), cuando fueron interceptados por dos individuos a bordo de un vehículo moto, entre ellos el ciudadano adolescente (SE OMITE), antes identificado, específicamente frente al Supermercado “El Pingüino” de dicha avenida; actos seguido el adolescente (SE OMITE), quien se ubicaba en la parte posterior de moto, amenazando de muerte a sus victimas, mientras le apuntaba con el arma de fuego, Tipo: Revolver, Marca: Rexio, Calibre: 38spl, Serial: 118870, que portaba indicándoles que eso era un atraco, exigió la entrega del dinero arriba descrito, tal como fue hecho por sus victimas, para luego de ello huir velozmente del sitio en la moto en cuestión, conducida por el otro sujeto aun por identificar; acto seguido las prenombradas victimas, emprenden en su vehículo una persecución en contra de los atacantes, logrando observar en el Casco Central de esta Ciudad, cuando una comisión integrada por los funcionarios EUDOMARIO A.P. y S.A.Q., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Cabimas (I.M.P.O.L.C.A.), tenían retenido al adolescente (SE OMITE), quien fue abordado por dicha comisión en virtud de la aptitud sospechosa demostrada al tratar de cubrirse el rostro con la gorra que portaba y caminando a paso acelerado; de seguidas las victimas informan a la comisión policial que ese era uno de los sujetos que minutos antes le había despojado del dinero anteriormente señalado, utilizando una arma de fuego; acto seguido la comisión efectúa una inspección corporal al aludido (SE OMITE), logrando incautar del cinto de su pantalón el arma de fuego, Tipo: Revolver, Marca: Rexio, Calibre: 38spl, Serial: 118870, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre; acto seguido tanto el aprehendido como lo incautado fue trasladado a la sede policial, no sin antes ser provisto de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, desconociéndose hasta los momentos el paradero del otro sujeto quien huyó en la aludida moto conjuntamente con el dinero sustraído, todo lo cual llevó al MINISTERIO PÚBLICO a presentarlos al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la aprehensión del mismo, y posteriormente a una fase de investigación.

Ahora bien, culminada como fue la etapa de investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, convocándose la audiencia oral correspondiente, conforme al artículo 571 ejusdem, teniendo lugar en el día de hoy, Doce (12) de Abril de dos mil siete (2007).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos V.S.M. y HELLYS J.R.V., previsto en el artículo 277, del mismo texto adjetivo penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación de la DEFENSA PÚBLICA, y en su derecho de palabra expuso que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, y escuchada la sanción pedida por dicha representación solicitaba que el prenombrado adolescente fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente.

Impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, manifestó en clara e inteligible voz: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción definitiva, debidamente explicadas como fueron las fórmulas de solución anticipada del proceso y la única procedente en el presente caso, al encontrarse ausentes los ciudadanos V.S.M. y HELLYS J.R.V., víctimas de los hechos, en la audiencia oral preliminar, no obstante encontrarse debidamente citadas para el acto.

Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se requiere realizar algunas consideraciones en relación a la admisión de los hechos, como institución procesal, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

De igual modo, tenemos que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

Con fundamento a lo antes expuesto, y revisado como ha sido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación de la vindicta pública en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con los requisitos legales respectivos es decir, identidad plena del imputado, narración de los hechos, las pruebas obtenidas, calificación jurídica a los hechos, medida cautelar solicitada, sanción definitiva y ofrecimiento de pruebas, y disposiciones legales respectivas, todo ello contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo dicha acusación ser admitida, en cuanto a su forma y fundamentos, así como en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos al guardar relación con los hechos expuestos, Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden se observa así mismo, que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, que en grado de AUTORÍA Y COAUTORÍA, le son atribuidos al prenombrado imputado, así como se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que el imputado fue reconocido por las víctimas de los hechos V.S.M. y HELLYS J.R.V., víctimas de los hechos, como uno de sus atacantes y quien portando un arma de fuego arremetió de forma violenta contra éstos, para despojarles de su dinero, por lo que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 10 de Febrero de 2006, enmarca en el tipo penal, denominado por la doctrina, que tiene como requisito para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra personas o cosas para apoderarse del objeto perteneciente a otro, en razón de lo anterior, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público, es decir, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto para la fecha de su perpetración en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos V.S.M. y HELLYS J.R.V. y LA COLECTIVIDAD, Y ASÍ SE DECIDE.

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al imputado, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por la DEFENSA PÚBLICA del adolescente imputado en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta la edad para el momento de la perpetración, el acto delictivo realizado en compañía de otro sujeto aun por identificar, el grado de participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, y la finalidad perseguida en el sistema penal juvenil, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por la REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, se observa que la misma es procedente para garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad dictada, amén que el adolescente en los actuales momentos se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de Quince (15) años de edad, nacido el día 29-04-1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada I, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos V.S.M. y HELLYS J.R.V.; y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del citado texto legal adjetivo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado Adolescente, se le IMPONE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS CADA UNA, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente determinar el desarrollo y forma de cumplimiento de la referida sanción;

SEGUNDO

SE ACOGE el pedimento de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ente fiscal a lo cual se adhirió la DEFENSORIA PÚBLICA, al no objetar dicho pedimento, por cuanto el adolescente imputado se encuentra actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada I, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y,

TERCERO

NOTIFÍQUESE a los ciudadanos V.S.M. y HELLYS J.R.V., VÍCTIMAS DE LOS HECHOS, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes, Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, CÚMPLASE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

D.C.C.T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 011-2007, se certificó la copia, se notificó y se archivó.

LA SECRETARIA,

D.C.C.T.

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