Decisión nº 008-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 27 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000057

ASUNTO : VP11-D-2006-000057

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 04-11-1988, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), parroquia M.G.M., Municipio Baralt, Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION DE L.P. y PORTE ILICTO DE ARMAS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

VÍCTIMAS: F.J.P.R. y A.L.P.R..

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación, en virtud de los hechos ocurridos, en horas de la mañana del día veintidós (24) de diciembre del pasado año dos mil seis (2006), momento en el cual se encontraba los ciudadanos F.J.P.R. y A.L.P.R., en su condición de trabajadores atendiendo el establecimiento denominado “Farmacia Pubelo Nuevo S. A.”, ubicada al final del corredor vial Sector La Lara de la Población de Mene Grande, Jurisdicción del Municipio Baralt de este Estado, se presenta al mencionado establecimiento el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) años, vestido de Uniforme de Liceo (Sweter Beige y Pantalón Azul), solicitando el precio de un medicamento; acto seguido se presenta igualmente al aludido local otro sujeto vestido con jeans y camisa a rayas comprando un “Talco”, acto seguido cuando éste ultimo se disponía a cancelar el ciudadano adolescente, saco a relucir un arma de fuego, tipo pístola, marca browning, calibre a asa de habitación, ubicada en la Avenida 31, Calle D.N., Sector El Lucero, N° 04, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto en una de las habitaciones funciona como establecimiento para el alquiler de video-juegos y teléfonos; se presentaron, entre ellos los ciudadanos adolescentes (SE OMITEN), este ultimo portando una supuesta Arma de Fuego, Tipo Escopeta, y bajo amenazas de muerte sometieron a las aludidas ciudadanas, procediendo a sustraer un bolso Tipo Koala, contentivo en su interior de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en efectivo, dinero producto de la actividad del día, Tres (03) aparatos de los denominados PLAY-STATION, Marca SONY, con sus respectivos controles de mando; acto seguido los atacantes huyeron velozmente, de seguidas la victimas LIGDA R.P.M., se dirige al Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad, a interponer la formal denuncia e informando que tenia conocimiento del supuesto paradero de los objetos sustraídos, constituyéndose una comisión adscrita al Comando en cuestión, hasta la residencia de la ciudadana L.D.C.D., ubicada en la Avenida 32, Sector El Lucero, Callejón J.B., Casa S/N, quien al ser impuesta del motivo de la visita, ésta manifestó que efectivamente a su residencia se habían presentados los prenombrados adolescentes, entregándole en calidad de empeño los Tres (03) aparatos de los denominados play-statión, con sus respectivos controles de mando, procediendo a entregarlos a la comisión en cuestión; en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta APERTURA DE INVESTIGACION ante este órgano jurisdiccional, de fecha 28-12-2005 y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04-01-2006, la cual se le da entrada por este Juzgado en fecha 10-01-2006, todo de conformidad con el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, para determinar el grado de participación del adolescente.

En la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede (Folios 171 al 175), cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al imputado (SE OMITE), como COAUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas LIGDA R.P.M. y YULANIS ROJAS PARRA, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, y una vez condenado le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS, asimismo solicito la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581, ejusdem. E igualmente solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de las ciudadanas LIGDA R.P.M. y YULANIS ROJAS PARRA, en razón que no existe elementos de convicción para determinar la co-autoría del delito antes nombrado.

Una vez escuchado el representante del Ministerio Público, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, ésta le ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Publico, alegando en cuanto a la sanción solicitada que esta es de aplicación excepcional, hace mención en cuanto a la situación actual del joven, en su entorno familiar, laboral y escolar, asimismo algunas consideraciones en cuanto a la finalidad de la aplicación de las sanciones en el Sistema Penal Juvenil, solicitando sea escuchado, anexando C.d.T., Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia del adolescente para ser agregada a los autos, solicita se le modifique la sanción impuesta para permitirle su desarrollo integral como adolescente. Seguidamente la DEFENSA del joven (SE OMITE), manifestó el deseo de su representado de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente, en este orden, el prenombrado joven, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y pido que se me impongan la sanción en este acto, es todo ”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, por parte del joven acusado (SE OMITE), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 458.- Robo Agravado

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (ROBO) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas…omissis…la pena…omissis…

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día veintiocho (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), enmarca en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano, despojaron a las ciudadanas LIGDA R.P.M. y YULANIS ROJAS PARRA, de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de las ciudadanas LIGDA R.P.M. y YULANIS ROJAS PARRA, en razón que no existe elementos de convicción para determinar la co-autoría del delito antes nombrado, se considera procedente en derecho por encontrarse dentro de lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… ROBO AGRAVADO”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, ahora bien la sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley”

De manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, destacándose que el adolescente imputado a acatado los llamados del tribunal, apersonándose en el proceso cada vez que es requerido por el órgano jurisdiccional que apertura la investigación y realizo todas las diligencias pertinentes para concluir el proceso penal instaurado, por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por la joven puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud de la DEFENSA ESPECIALIZADA en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanción definitiva para el caso en estudio de conformidad con los Principios de Interés Superior y Prioridad Absoluta y el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Teniendo en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional en atención al pedimento de la DEFENSA ESPECIALIZADA, impone a cumplir al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea, con base en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros ciudadanos, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a la víctima, afectando con ello derechos inherentes a las personas y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que es procedente en derecho MODIFICAR la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar por la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma de cumplimiento simultaneo, dado que las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al adolescente, y destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del adolescente, verificando quien decide los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. En este sentido, este órgano jurisdiccional actuante, otorga valor a la exposición de la victima en la Celebración de la Audiencia Preliminar, donde manifiesta que el adolescente acusado no la ha amenazado ni molestado, posterior a los hechos ocurridos, por lo que, da su conformidad a lo que a bien tenga este Tribunal de decidir, en relación a la SANCION a imponer al adolescente acusado, hecho este que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a la Modificación de la sanción solicitada por el Despacho Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora sustituye la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, Y ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR al adolescente acusado en mención de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL establecida en el Literal C) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia deberá presentarse cada Dos (02) semanas, los días Jueves en horario comprendido desde las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 am) a las tres horas de la tarde (3:00 pm); por ante este Despacho en Funciones de Control, considerando procedente la solicitud en aras de asegurar el cumplimiento de la presente resolución, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETECNIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el día 09-02-1991, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas LIGDA R.P.M. y YULANIS ROJAS PARRA. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial.

SEGUNDO

VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONE LAS SANCIÓNES DEFINITIVAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea, con base en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia por los motivos expuestos en la presente resolución, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción;

TERCERO

SE ORDENA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana YULANIS ROJAS PARRA, en su condición de VÍCTIMA en el presente asunto, a los fines legales pertinentes;

QUINTO

REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO de dos mil siete (2007).

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (s),

D.C.C.T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 008-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (s),

D.C.C.T.

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