Decisión nº SC2-019-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000047

ASUNTO : VP11-D-2003-000047

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, obrero, natural de Maracaibo, nacido el día 09-02-1986, de veintiún (21) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de identidad Número V-(SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), municipio Maracaibo del estado Zulia

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMA: A.R.P.C.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

El día diez (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), el para esa oportunidad adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en compañía de otro ciudadana identificado como (SE OMITE), se encontraba dentro de los potreros de la HACIENDA “SAN BENITO”, ubicada en el Sector Los Coquitos, municipio Valmore Rodríguez, jurisdicción de este estado, y propiedad del ciudadano A.R.P.C., siendo sorprendidos por éste cuando amarraban una novilla de color marrón, raza mestiza (pardo suiza con cebú), con un mecate de color verde, tratando de sacarla de dicha hacienda con el objeto de hurtarla, hechos que el prenombrado ciudadano hizo del conocimiento de las autoridades policiales, presentándose una comisión de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO VALMORE RODRÍGUEZ, quienes logran la aprehensión de los mencionados IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, incautándoles un cuchillo forrado de material sintético de color verde a rayas, un instrumento denominado “piqueta” utilizado para cortar el cercado por donde penetraron al potrero, y el mecate con el cual pretendían movilizar la novilla, una vez aprehendidos son trasladados con lo incautado al Destacamento policial, y posteriormente el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ante el órgano jurisdiccional de control para el pronunciamiento respectivo en cuanto a la aprehensión, oportunidad en la cual se le sustituyó la misma por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la investigación de lo ocurrido a través del procedimiento ordinario.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 19-01-2005, presenta ACUSACIÓN contra el joven (SE OMITE), debidamente identificado en actas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, la cual es recibida en éste en igual misma fecha procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva, la cual fue diferida en varias oportunidades por falta de localización del imputado a quien se declara en REBELDÍA en fecha 02-03-2006, librándose en fecha 16-06-2006, orden de CAPTURA por evasión del proceso, siendo aprehendido el día 30-07-2007, y trasladado a este Juzgado, quien convoca nuevamente a la audiencia preliminar pendiente, la cual tuvo lugar en el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO representado por la ciudadana M.T.A.R., acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 4, 5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.P.C., propietario de la HACIENDA “SAN BENITO”, para quien solicitó la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la sustitución de la medida cautelar impuesta en fecha 01-08-2007, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la ciudadana ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra expuso que escuchado como fue el contenido de la acusación fiscal, vista la sanción solicitada y la medida cautelar, manifestaba al tribunal que previo al acto preliminar y visto el tiempo transcurrido, su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que solicitaba fuese escuchado.

En este orden, oído el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y pido la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en el artículo 8 y no en el artículo 10, como fue encuadrado por el MINISTERIO PÚBLICO, por supuesto siendo calificado con el contenido de los ordinales 4, 5, y 7 del mencionado artículo 10, todos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, por parte del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

En tal sentido, admitidos los hechos narrados por el ente fiscal, y oído el contenido de la acusación se observa que la misma cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, por lo que la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, debe ser admitida, Y ASÍ SE DECLARA

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal atribuido al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en horas de la tarde del día 10-11-2003, enmarca en el tipo penal contenido en la disposición legal dispuesta por el Tribunal, denominado por la doctrina HURTO CALIFICADO DE GANADO, que consiste en apoderarse de una o varias cabezas de ganado sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, y en el caso que nos ocupa, dicho apoderamiento no pudo lograrse por cuanto el propietario del referido ganado observa los hechos, y da parte a la autoridad policial, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el prenombrado joven, para la indicada oportunidad adolescente, en compañía de otro ciudadano fue encontrado con una novilla atada cuando se disponía a sacarla de su medio, lo cual configura el delito en grado de tentativa, ya que el mismo no pudo consumarse por causas independientes a su voluntad, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al imputado nombrado, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga a diferencia de lo pedido en su escrito acusatorio, la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual estuvo conforme la defensa del prenombrado joven, considera quien juzga que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la sanción solicitada por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y el tiempo transcurrido, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, ávida cuenta que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE DECLARA

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó, a diferencia de lo contenido en el escrito acusatorio, se sustituyese la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que viene cumpliendo el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la medida contenida en el literal “b”, ejusdem, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en atención a ello, SE ACOGE el pedimento fiscal vista la sanción definitiva considerada a imponer y la finalidad de la medida cautelar a la cual el prenombrado joven ha dado fiel cumplimiento, y en consecuencia SE SUSTITUYE la medida cautelar impuesta en fecha 01-08-2007 por la solicitada oralmente, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda ejecutar el presente fallo emita el pronunciamiento en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, obrero, natural de Maracaibo, nacido el día 09-02-1986, de veintiún (21) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de identidad Número V-(SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) municipio Maracaibo del estado Zulia, como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en los artículos 10, ordinales 4, 5, y 7, ejusdem, y 80 primer aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.P.C., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el Despacho Fiscal, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y, SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR, impuesta al prenombrado imputado en fecha 01-08-2007, y contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en el literal “b” del artículo y Ley en comento, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFÍQUESE al ciudadano A.R.P.C., conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de VÍCTIMA de los hechos, al carecerse de domicilio procesal, participando el contenido del presente fallo

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, y cumplidos los trámites procedimentales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-019-07, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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