Decisión nº SC2-014-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000194

ASUNTO : VP11-D-2005-000194

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 23-12-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de (SE OMITEN), titular de la cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMA: WENYER R.C.A.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

En horas de la noche del día veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), el ciudadano WENYER R.C.A., salía de la residencia de la ciudadana MARYILUZ T.C. en compañía de los ciudadanos D.A.L.C. y MARVYS COROMOTO S.C., cuando fue interceptado por un grupo de personas entre ellos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, quienes en forma violenta y provistos de objetos contundentes arremetieron contra la humanidad del referido ciudadano causándole lesiones físicas, hechos que ameritaron la denuncia respectiva y el inicio de la investigación.

Culminada como fue la fase inicial del proceso, el MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 27-11-2006, presenta ACUSACIÓN contra los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados en actas, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convocándose en consecuencia a la audiencia preliminar respectiva, la cual ya ha sido realizada con los jóvenes (SE OMITEN), y en el día de día de hoy, doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con respecto al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO representado por la ciudadana M.T.A.R., acusó oralmente al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WENYER R.A.C., ofreciendo los medios probatorios con los cuales demostraría el delito y la participación del prenombrado joven, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado y la correspondiente condena a cumplir la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, a diferencia de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y para asegurar la comparecencia al juicio oral se le impusiera la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem.

Acto seguido, escuchada la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al prenombrado imputado, así como las fórmulas de solución anticipada del proceso, procedente solo la admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la víctima del proceso encontrándose debidamente citado para el mismo, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, se otorgó la palabra a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a cargo de la ciudadana Á.D.D.C., defensora del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien expuso que previa revisión de las actuaciones que conforman el asunto observaba que la acusación del MINISTERIO PÚBLICO se correspondía con lo ocurrido, que siendo procedente la conciliación ciertamente no podía tener lugar debido a la inasistencia de la víctima de los hechos, y que vista la modificación realizada a la sanción definitiva, ya en conversaciones con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal y se le impusiera la respectiva sanción, y en cuanto a la medida cautelar solicitaba se negase dicho pedimento por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha estado atento al proceso, y en ocasiones justificadas por llegada tardía de las boletas no había comparecido a la audiencia, y así mismo objetaba la medida cautelar pedida por la Fiscal ya que la sanción definitiva solicitada no justificaba una medida cautelar, aunado al hecho de que su defendido labora en una panadería y ello podría llegar a perjudicar la asistencia a su trabajo.

En este orden, se procedió a escuchar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso e impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó “No deseo declarar, y admito los hechos”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, por parte del prenombrado imputado, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

Se destaca así, que ciertamente esta es la etapa propiamente dicha para la procedencia de la admisión de los hechos, sin embargo a la referencia a dicha institución, debe el órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la acusación presentada, y del contenido de la misma oralmente expuesta en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO, se observa que cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los medios de prueba ofrecidos se corresponden con los hechos ocurridos siendo en consecuencia válidos y pertinentes por cuanto guardan relación con los mismos, por lo que la acusación presentada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, debe ser admitida totalmente en todo su contenido con la modificación en cuanto a la sanción definitiva, Y ASÍ SE DECLARA

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado arriba nombrado, se observa que se encuentra debidamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al adolescente y la participación en la comisión del delito, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WENYER R.C.A., al tomar parte en los hechos ocurridos el día veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), en horas de la noche donde resultara lesionado el ciudadano WENYER R.C.A., por parte de un grupo de personas que le agredieron físicamente, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, arriba identificado, el día 28-07-2005, enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que un grupo de personas entre los cuales se encontraba el prenombrado adolescente agredieron físicamente al ciudadano WENYER EAMÓN CÁRDENAS ACOSTA ocasionándole lesiones que tardaron siete (07) días en curar, según se desprende del reconocimiento médico legal físico cursante al folio 09 del presente asunto, que arrojó como conclusión “… Cicatriz de herida contusa de 1 cm, en mitad del labio superior, con costra. Herida contusa en mucosa de labio superior. .. Exarticulación traumática del incisivo lateral superior lateral izquierdo. Luxación del incisivo central superior izquierdo… curarán en siete días… No dejarán cicatrices notables”, y que lo inhabilitaron para sus ocupaciones habituales por el lapso indicado, hechos denominados por la doctrina como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, y al no poderse determinar entre los partícipes el causante de las mismas, se dispone EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado se imponga, a diferencia de lo contenido en el escrito acusatorio, la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual estuvo conforme la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, considera quien juzga que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la sanción solicitada por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, a las lesiones causadas, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, ávida cuenta que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE no ha incurrido en nuevas violaciones de ley, Y ASÍ SE ESTABLECE

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó se impusiera la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, lo cual fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y, en atención a dicho pedimento se observa que al adolescente imputado se aperturó investigación en fecha 13-09-2005, acudiendo a los llamados realizados por el Despacho Fiscal durante la fase de investigación y posteriormente a los realizados por el órgano jurisdiccional, manteniéndose apegado al presente proceso, circunstancia que hace improcedente el decreto de medida cautelar, aunado a la sanción definitiva solicitada por el lapso de tres (03) meses, por lo cual SE NIEGA el pedimento fiscal y se mantiene la L.P. al imputado de actas, ACOGIÉNDOSE lo solicitado por la DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 23-12-1989, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas, estado Zulia, como COAUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el Despacho Fiscal, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; y, SEGUNDO: SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al prenombrado imputado, ACOGIÉNDOSE lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia, SE MANTIENE la L.P. del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por las razones expuestos en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFÍQUESE al ciudadano WENYER R.C.A., en su condición de VÍCTIMA de los hechos, participando el contenido del presente fallo.

REMITASE, al encontrarse pendiente la audiencia preliminar para dos de los imputados, en copia certificada el presente asunto, al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente, y cumplidos los trámites procedimentales respectivos.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-014-07, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

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