Decisión nº 038-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 15 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000023

ASUNTO : VP11-D-2007-000023

ASUNTO: INADMISIBILIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitada para los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 10-07-1992, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Teléfono (SE OMITE), municipio Maracaibo, estado Zulia, y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años, nacido el día 23-02-1992, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y residenciado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono (SE OMITE).

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: GLORIMAR A.L.S.

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo al escrito constante de dos (02) folios, presentado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 09-03-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y recibido en éste en fecha 12-03-2007, mediante el cual solicita la realización de PRUEBA TOXICOLÓGICA, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al fundamento de dicha solicitud dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

... Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…

(negrita y cursiva nuestra)

Del contenido de la transcrita disposición se desprende que las pruebas que pueden tener carácter de prueba anticipada son testimonios de personas que por estar gravemente enfermas se presuma el riesgo que no puedan asistir por motivos de salud o no lleguen con vida al juicio oral, así como declaraciones de expertos en iguales circunstancias o que deban ausentarse del país por largo tiempo o que por ser extranjeros no puedan estar presentes en el debate, y es un acto para el cual se requiere la convocatoria de todos los sujetos que intervienen en el proceso.

En atención a la solicitud presentada considera quien juzga que la PRUEBA ANTICIPADA prevista en la norma copiada tiene por finalidad resguardar y preservar un hecho que está en peligro inminente de desaparición, es decir, se practica por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de una prueba, con las características de oralidad y contradicción, y por ello se hace necesaria su incorporación en presencia de un juez que garantice el debido equilibrio procesal.

En tal sentido, la PRUEBA TOXICOLÓGICA solicitada carece de las características de PRUEBA ANTICIPADA, debido al fundamento del principio de libertad de prueba en el sistema penal acusatorio, tanto en su forma como en contenido, trátase la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA de una diligencia de investigación que se documenta adecuadamente como cualquier otra, y que luego es llevada al juicio oral, de ser el caso, para ser depuesta, pudiendo ser realizada en cualquier fase del proceso penal, y que por su naturaleza consiste en determinar si un imputado es o no consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, por cuanto al no cumplir con los supuestos que requiere el artículo 307 del nombrado instrumento jurídico para su practica, la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINSITERIO PÚBLICO debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, se destaca que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé el procedimiento a seguir en el caso de los imputados consumidores en el Título VI, Capítulo I una vez que son retenidos, para la aplicación de medidas de seguridad, y específicamente contiene normas relacionadas con adolescentes infractores de la ley penal a quienes se le seguirá el procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo existen disposiciones dentro del proceso penal aplicables en ambas jurisdicciones, como el caso del régimen probatorio.

En este sentido, si bien es cierto que la prueba anticipada debe ser tramitada por el juez de control previa solicitud de parte, con la convocatoria de todos los intervinientes, no es menos cierto que la experticia toxicológica solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO para los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encuadra en las diligencias que debe realizar el órgano de investigación penal cuando una persona es sorprendida y detenida en actos propios del consumo, diligencias contenidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo requisito exige orden del Juez de Control, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, relacionada con EXPERITICA TOXICOLÓGICA para los adolescentes (SE OMITE), venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 10-07-1992, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) Teléfono (SE OMITE), municipio Maracaibo, estado Zulia, y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años, nacido el día 23-02-1992, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, Teléfono (SE OMITE) al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, participando el contenido de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada y archívese en el libro correspondiente.

REMITANSE las presentes actuaciones MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

GLORIMAR A.L.S.

En la misma fecha se registró con el número 038-07, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

GLORIMAR A.L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR