Decisión nº 001-2007 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 05 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000001

ASUNTO : VP11-D-2007-000001

ASUNTO: L.P. Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO decretado al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 09-07-1992, de profesión estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titulares de las Cédulas de Identidad Números (SE OMITEN), y domiciliados en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

VÍCTIMA: J.M.P.P.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO AGRAVADO, contenido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 407 ordinal 1 ejusdem, el cual fue aprehendido en horas de la mañana del día de hoy (05-01-07), en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, cuando éste en forma voluntaria se presentó acompañado de su progenitora por cuanto en horas de la noche del día de ayer 04-01-20007, en una riña en su casa de habitación, hirió a su hermano J.M.P.P., con un arma blanca tipo cuchillo, hechos que a éste le produjeron la muerte, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la L.P. del prenombrado, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

El MINISTERIO PÚBLICO, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, presenta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, oportunidad en la cual solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Al hacer uso de su derecho a intervención la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para la investigación de los hechos ocurridos, pedido por el ente fiscal, oponiéndose a la DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada para su defendido, por cuanto la aprehensión del mismo violó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que éste no fue detenido in fraganti, ni por orden judicial, se presentó en forma voluntaria con su progenitora y un hermano al órgano de investigación penal y fue detenido en la misma sede, habiendo ocurrido los hechos en horas de la noche del día de ayer 04-01-2007, todo lo cual se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por lo cual solicitaba la L.P. del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se realizara la investigación correspondiente.

El adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado e impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten, manifestó que no deseaba rendir declaración, y en consecuencia acogerse al precepto contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, contenidos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, y tal como fuese expuesto por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, los hechos en los cuales aparece involucrado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se produjeron siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m) del día de ayer 04-01-2007, y el prenombrado joven en compañía de los ciudadanos (SE OMITEN), progenitora y hermano respectivamente del mismo, se presentó ante el órgano de investigación penal siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), del día de hoy, (05-01-2007), oportunidad en la cual es detenido y llevado al Ministerio Público, procedimiento este que viola flagrantemente el contenido del ordinal 1del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue detenido ni en flagrancia ni por orden judicial, lo que hace procedente ciertamente la L.P. del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y no la imposición o decreto de medida cautelar alguna como ha sido solicitado por el Despacho Fiscal, por cuanto decretarla comportaría avalar la aprehensión del prenombrado imputado en la sede del órgano de investigación penal en la forma efectuada, acogiéndose en consecuencia el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, se observa que la DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene supuestos de procedencia como todo medida cautelar, asegurativa o preventiva, y en el presente caso nos encontramos ante circunstancias que no hacen procedente dicha medida por los siguientes motivos: a.-) No esta presente la evasión, demostrada por la comparecencia voluntaria del imputado; b.-) El imputado no fue ubicado ni aprehendido por orden judicial; c.-) Existen formas posibles de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; y, d.-) No hubo detención alguna en flagrancia, todo lo cual aunado al modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, contenido en las actas policiales presentadas, hace procedente NEGAR la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al no revestir los extremos legales respectivos, Y ASÍ SE ESTABLECE

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 09-07-1992, de profesión estudiante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titulares de las Cédulas de Identidad Números (SE OMITEN), y domiciliados en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE NIEGA la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA la L.P., del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, ACOGIÉNDOSE la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que precede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró bajo el número 001-07, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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