Decisión nº 025-2008 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000231

ASUNTO : VP11-D-2007-000231

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años para el momento de los hechos, actualmente de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), nacido en fecha 25/08/1985, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia

DELITO: ACTO CARNAL

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSA: F.R.P.F. (PRIVADA)

VÍCTIMA: SULIMAR J.S.R.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, oída como ha sido la víctima del presente asunto, y en consecuencia:

En fecha 08-01-2008, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de seis (06) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2007-000231, recibido en éste en fecha 10-01-2008, el cual le fue devuelto al faltar actuaciones procesales en el mismo realizadas por este órgano jurisdiccional, y cumplido como fue lo solicitado dicho escrito es presentado nuevamente en fecha 31-01-2008, y recibido en éste en fecha 01-02-2008, observándose que el ente fiscal solicita el ente fiscal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 08-05-2003, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561, ejusdem, (folios 01 al 26).

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales en cuanto al derecho de la víctima a ser escuchada por el órgano jurisdiccional en relación al sobreseimiento solicitado, y cuya exposición se encuentra contenida en acta que antecede de esta misma fecha, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo:

En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…

(subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.

… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

En este orden, el artículo 110 del texto adjetivo penal, establece:

… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…

Ahora bien, escuchada como fue la joven SULIMAR J.S.R., identificada en actas, en su condición de VÍCTIMA de los Hechos, impuesta del motivo de su llamado, en atención al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: “Bueno, yo quería que el pagara por lo que hizo, yo fui en varias ocasiones a la fiscalía y me dijeron que luego me avisaban, en verdad después no fui mas, ya han pasado ya casi cinco años, yo en verdad dejé eso así, si ya ha pasado el tiempo, que se cierre el caso, es todo”.

Cumplidos los trámites procedimentales se desprende del caso de autos que la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para el año 2003, cometido en perjuicio de la joven, adolescente para la indicada oportunidad, SULIMAR J.S.R., se aperturó en fecha OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL TRES (2003), ocurriendo los hechos en fecha 03-05-2003, exponiendo que desde esa oportunidad (03-05-2003), hasta la fecha en la cual presenta el acto conclusivo, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), no hubo actividad alguna por parte de su Despacho que impulsara el ejercicio de la acción penal contra el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, solicitando con fundamento a ello el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme al contenido del artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse extinguida la acción penal.

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…”

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

En este orden, se observa que el delito de ACTO CARNAL, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 03-05-2003 hasta el día 08-01-2008, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y CINCO (05) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción, Y ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años para el momento de los hechos, actualmente de veintidós (22) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), nacido en fecha 25-08-1985, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 379 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2003, cometido en perjuicio de la joven SULIMAR J.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFIQUESE al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, al ciudadano F.R.P.F., DEFENSOR PRIVADO del prenombrado joven, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la joven SULIMAR J.S.R., en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 025-08, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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