Decisión nº 196-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSustitucion De Medida Cautelar Penal Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000194

ASUNTO : VP11-D-2007-000194

DECISION: SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de nacionalidad venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/ 1988, (adolescente para el momento de los hechos punibles imputados), natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PRIVADA: O.D.J.N.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.529, domicilio procesal en el Barrio San B.d.P., Avenida Principal 108D-1-31, detrás de la Cárcel La Modelo y antes del Barrio Las Malvinas, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: CATRINA DEL C.L.F..

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano A.R.R.M., en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y recibido en esta misma fecha por ante este órgano jurisdiccional, del cual se desprende la solicitud del Despacho Fiscal de SUSTITUCION DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la establecida en el Literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar o asegurar su comparecencia a los consecuentes actos del proceso, en virtud de que hasta la presente fecha y hora le ha sido infructuoso recabar los elementos, que a consideración de esta representación Fiscal, cuenten con el carácter de fundamentales, a los fines de arribar al necesario acto conclusivo, fundamentando su pedimento que se recibe en horas de la tarde del día de hoy, 11 de Septiembre de 2007, ante este órgano jurisdiccional la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en v.d.T., por el Juzgado de la Sección Adolescentes, con sede la Ciudad de Maracaibo, advirtiendo que al prenombrado adolescente le fue impuesta por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AITOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con ocasión de la AUDIENCIA DE PRESENTANCION DE APREHENDIDO EFECTUADA EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE, CON SEDE EN MARACAIBO, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

El artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.- Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las Veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, el Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente…

En su artículo 560, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se preceptúa:

Detención y Acusación.- Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, vista la solicitud del Despacho Fiscal competente emite ORDEN DE APREHENSION al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , tomando lo estipulado en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón de la edad del ciudadano imputado para el momento de la comisión de los hechos punibles, se ordena la declinatoria de competencia a los fines que corresponda el conocimiento al órgano jurisdiccional competente en materia de adolescentes.

En fecha 07 de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, con sede en Maracaibo, realiza AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, en la cual decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la prosecución de la investigación y la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose la reclusión del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , en la Entidad de Atención y Detención Preventiva Sabaneta, siendo las seis y diez minutos de horas de la tarde (06:10 pm); iniciando el computo del lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO A QUE HUBIERE LUGAR.

En fecha 11 de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, con sede en Maracaibo, realiza DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, dado que se observa que la ejecución del hecho punible que le es atribuido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se ejecuto y culminó en la Jurisdicción del Municipio S.R.d. este Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los articulo 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas aplicables por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia.

En fecha 11 de Septiembre de 2007, se recibe las anteriores actuaciones procedentes del Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede en Maracaibo, constante de (114) folios útiles, en virtud de la Declinatoria de Competencia decretada por dicho Tribunal en esta misma fecha, en el presente asunto relacionado con el adolescente (SE OMITE), actuaciones a las cuales se les da entrada para el curso legal correspondiente; es decir, SE AVOCA DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, Y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 81 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ACEPTA EL ASUNTO PENAL DECLINADO A SU FAVOR.

Ahora bien, con relación a la finalización del lapso establecido para la detención preventiva, conforme al artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observa este órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, que el término de noventa y seis (96) horas establecido por el artículo 560 de la Ley Especial, que regula esta materia, para que el Ministerio Público, o en su caso el querellante, presenten la acusación, HA FENECIDO, Y ES PROCEDENTE EN DERECHO HACER CESAR DICHA DETENCIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, es procedente emitir el pronunciamiento de ley con relación a la sustitución de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar por una medida menos gravosa, solicitada por el Ministerio Público, este órgano Jurisdiccional”, tomando en cuenta especialmente el interés en cuanto al resguardo de los f.d.p., orientados hacia la búsqueda de la verdad, tanto más durante esta primera etapa de la investigación y obrando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima que es procedente en derecho lo pedido por el Ministerio Público, y más aún en consonancia con lo pautado en el artículo 560 de la Ley Especial que regula esta materia “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, EL fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de los noventa y seis horas siguientes.

En este orden de ideas, se constata en el caso de autos, que en fecha 07 de Septiembre de 2007, siendo las seis y diez minutos de horas de la tarde (06:10 pm), el Tribunal en Funciones de Control, Sección Adolescente, con sede en Maracaibo, impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo recluido en la Entidad de Atención y Detención Preventiva Sabaneta, ubicado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, determinándose que las noventa y seis (96) horas se cumplen en el día de hoy ONCE (11) de SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, por lo que no habiendo presentado la Representación Fiscal la acusación respectiva, es procedente la sustitución de dicha medida por una menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Pues bien, considerando el Tribunal que la necesidad de garantizar los f.d.p., durante esta etapa del mismo debe materializarse a través de obligaciones, cuya ejecución afecte lo menos posible al imputado, estima que es procedente en Derecho lo solicitado por el Ministerio Publico, por lo que se ordena la SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, siendo procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el Literal a) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido se ordeno OFICIAR al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), a quien se le asigna las labores de control y seguimiento del cumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en esta decisión, a fin que realice las labores antes requeridas por este Tribunal y efectué el traslado desde el CENTRO DE RECLUSION hasta el DOMICILIO DEL PRENOMBRADO JOVEN, por encontrarse el referido asunto en fase de investigación y el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE bajo una medida cautelar para asegurar el apersonamiento en el proceso penal instaurado en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se ordena librar comunicación a la ENTIDAD DE ATENCION Y DETENCION PREVENTIVA SABANETA, en el sentido de informarle que siendo efectiva la libertad del adolescente, deberá continuar cumpliendo la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, para asegurar las resultas del presente asunto penal, por lo que una Unidad del INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), realizara las labores del traslado correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DESPACHO FISCAL, EN CONSECUENCIA SE ORDENA SUSTITUÍR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en su oportunidad, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de nacionalidad venezolana, de Diecinueve (19) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/08/ 1988, (adolescente para el momento de los hechos punibles imputados), natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., con base en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, e imponer en su lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a”, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AITOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3 y 8 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en base a las razones y fundamentos que han sido expuestos en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

NOTIFICAR a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO y así como a la DEFENSA PRIVADA designada, AL JOVEN IMPUTADO Y SUS PROGENITORES del contenido de la presente resolución, y OFICIAR AL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), CON SEDE EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y a la ENTIDAD DE ATENCION Y DETENCION PREVENTIVA SABANETA, toda vez que el mismo se encuentra interno en dicha Institución, ordenándose librar la correspondiente BOLETA DE EGRESO, participándole lo decidido en este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

CATRINA DEL C.L.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada bajo el número 196-2007, en el Libro respectivo

SECRETARIA,

CATRINA DEL C.L.F.

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