Decisión nº 034-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALPODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000087

ASUNTO : VP11-D-2006-000087

JUEZ: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: J.A.S.P..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES.

INTERVINIENTES:

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha veintinueve (29) de Diciembre del pasado año dos mil seis (2006) por el Despacho Fiscal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo contenido fue expuesto en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día Seis (06) de Agosto del dos mil siete (2007), se expresan de la siguiente manera: “En horas de la tarde del día treinta (30) de abril del pasado año dos mil seis (2006), se encontraba el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, en la casa de habitación del también adolescente (SE OMITE), ubicada en Concejo de Ciruma, vía El Pensao, Sector Quiroz, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Miranda, jugando metras, en compañía del último de los nombrados, y de los adolescentes (SE OMITE) E IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad; en el desarrollo de dicho juego el último de los prenombrados adolescente realizo un acto irrespetuoso en desmedro del adolescente victimas de los hechos (SE OMITE), lo que ocasiono el enojo de éste, trayendo como consecuencia que lo empujase, por lo que el hoy acusado le propino una patada y posteriormente al hacerse de un objeto contundente presente en el sitio (tubo) y dirigirlo violentamente a la humanidad del adolescente (SE OMITE), procediéndole según se desprende del resultado del Examen Medico Forense, una herida de ocho (08) cms, en la región frontal que dejará una cicatriz notable en su rostro.” Posterior a ello el Ministerio Público con auxilio del organismo policial de la jurisdicción de comisión de los hechos punibles, y conforme a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno la apertura de la investigación para determinar y esclarecer tanto la responsabilidad de los hechos, como la responsabilidades que hubiere lugar.

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En la oportunidad indicada por este Juzgado en Funciones de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, seguidamente se explicó lo relativo a las Fórmulas de Solución Anticipada del proceso, refiriéndose a LA CONCILIACION entre las partes, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima del hecho delictivo, indicándose que la misma, sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, siendo, por tanto, el caso de autos susceptible de conciliar, no obstante ello no es posible en virtud de no existir acuerdo entre los intervinientes del presente asunto penal.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA manifestó que en conversaciones previas a esta audiencia tanto con su representado como con la victima del presente proceso, trató de promover la conciliación entre ambas partes, la cual rechazó la victima y su representante legal, aún así, su defendido mantiene tal postura, por lo que solicito al Tribunal inste a las Victimas a celebrar una conciliación y que de no proceder la misma, le sea cedida nuevamente la palabra. En este sentido, la JUEZ procede a explicar a los presentes lo atinente a la institución de la Conciliación, la cual supone la reparación integral del daño causado por el Acusado, y siendo que el Delito cuya calificación Jurídica fue dada al acusado por el Ministerio Publico, es de aquellos que no entrañan la Privación de Libertad como sanción definitiva, este tribunal de conformidad con lo pautado en el primer aparte del articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PROMUEVE LA CONCILIACIÓN, interrogando primeramente al acusado sobre lo manifestado por la representante de la Defensa, explicado por este Tribunal, expresando éste que si comprende y que desea conciliar con la victima. Así mismo, le fue cedida la palabra al adolescente (SE OMITE), en su condición de VICTIMA y al respecto manifestó que no desea conciliar ya que el acusado casi le produce la muerte con la lesión causada, ya que de esa forma el queda libra de culpa y que en este sistema no se hace nada. De seguida intervino su representante legal, ciudadano A.F., quien de igual manera manifestó que la única forma de conciliar sería que le pagaran los 550 mil bolívares que se gastaron en los exámenes clínicos efectuados a su representado. LA DEFENSA expuso que aún cuando el ciudadano Faria indica el monto de los gastos, de lo cual no hay constancia en actas, ofrece la reparación del daño causado, mediante una obligación de carácter material o pecuniario, y en tal sentido ofrece 300 mil bolívares a tales fines. El representante legal de la Victima manifestó que no acepta tal ofrecimiento y en consecuencia no desea celebrar conciliación. Escuchadas las intervenciones de las partes, como quiera que no ha sido posible llegar a un acuerdo conciliatorio en esta audiencia, le fue cedida nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a ratificar textualmente cada uno de los puntos explanados en su escrito acusatorio.

De igual modo se hizo del conocimiento del acusado la existencia del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, como manifestación del Principio de Oportunidad, el cual consiste en admitir los hechos objeto de la acusación Fiscal, y que una vez admitidos el acusado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, advirtiéndose al acusado que, al admitir los hechos, están renunciando a derechos y garantías establecidos en la Constitución y las leyes, por lo que este procedimiento comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, válido tanto para los delitos donde no procede la privación de libertad como para aquellos que si procede. De seguidas el MINISTERIO PÚBLICO acusó formalmente al ciudadano adolescente (SE OMITE), antes identificados como AUTOR del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y solicitó, que les fuese impuesta la sanción definitiva de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la última por lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de forma simultánea, establecidas en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, el ciudadano adolescente (SE OMITE), debidamente asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS objeto de la ACUSACION FISCAL, y solicito se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; se observa que:

La institución de Admisión de Hechos, entendida como el principio de oportunidad para la terminación anticipada del proceso, lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

La conducta asumida por el ciudadano adolescente (SE OMITE) al momento de la comisión de los hechos por los cuales se les acusó se corresponde con el delito consagrado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual consagra:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales… “

Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, el tratadista GRISANTI AVELEDO, Hernando, en el texto anteriormente señalado, dispone: “en cuanto a la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, que ésta equivale a debilitación, menoscabo o disminución funcional, así mismo que la inhabilitación debe ser permanente, referida a una duración persistente, en otras palabras que se prolongue por largo tiempo, y que cuando la lesión ha producido la inhabilitación permanente de algún sentido u órgano es grave.

En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano adolescente (SE OMITE), afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, como la vida y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente en horas de la tarde del día Treinta (30) de Abril del pasado año de Dos Mil Seis (2006), produjo heridas que lesionaron la integridad del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado joven, en la comisión del tipo delictivo ya descrito. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, hecho éste que el adolescente (SE OMITE), admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Propiedad, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, el adolescente acusado en su intervención, manifestó de forma voluntaria, pura y simple la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal, tomando en cuenta tal admisión, así como la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que está acreditado la existencia del hecho delictivo atribuido al joven (SE OMITE), y su responsabilidad en la comisión del mismo, por lo que, este órgano jurisdiccional estima que efectivamente se encuentran cumplido los extremos legales exigidos para la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el texto normativo especial, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, calificación ésta a la cual se acoge el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

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SANCION DEFINITIVA

La representante del Ministerio Público, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, solicitó al tribunal le fuese impuesto al imputado como sanción definitiva las medidas de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta ultima por el lapso de UN (01) AÑO, lo cual fue objetado por la defensa especializada, en tal sentido, para determinar la aplicación de la sanción en el caso en estudio, se observa lo estipulado en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual contempla una progresión de medidas sancionatorias, aplicables una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente imputado, indicando que las medidas sancionatorias pautadas en la norma supra señalada, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista, y su aplicación está dirigida a lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se traduce en una respuesta a la sociedad, permitiendo su reinserción a la misma.

En el caso de autos, la sanción definitiva solicitada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en dicha norma legal, a los fines de determinar la aplicación de la misma, quien decide pondera los parámetros determinados para la fijación y aplicación de las sanciones, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima procedente la aplicación de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo solicitado por el Despacho Fiscal, al considerar que con la imposición de la misma se logra el objetivo planteado en la ley especial que regula el sistema pena juvenil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el acto de la audiencia preliminar la representante fiscal, solicitó la medida cautelar de régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en tal sentido considera quien juzga DECLARAR CON LUGAR pedimento fiscal en cuanto a la Imposición de la Medida Cautelar, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberán presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Analizada la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (SE OMITE), como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, SE ADMITE totalmente la misma, por cuanto cumple con los extremos pautados en el artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

SEGUNDO

Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la OBJECION DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA y atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusdem, SE CONDENA, al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Quince (15) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la Sanción Definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso DE UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente determinar la forma de su cumplimiento, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia;

TERCERO

CON LUGAR la Imposición de la Medida Cautelar, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y;

CUARTO

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión, la cual será publicada en el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (S)

J.A.S.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número 034-2007 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIA (S)

J.A.S.P.

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