Decisión nº 040-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 1 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000157

ASUNTO : VP11-D-2006-000157

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (adolescente para el momento de los hechos), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, de dieciocho (18) años, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: J.A.S.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada, vista la admisión de hechos por parte del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 458, encabezamiento y 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.J.A., H.A.Q.M. y D.J.C.A., y en consecuencia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la noche del día Once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), momento en el cual se encontraba los ciudadanos E.J.A. y H.A.Q.M., en el establecimiento denominado PARRILERA “ASADO PUENTE VILLEGAS” ubicado en la localidad de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se presentaron al mismo el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en compañía del adulto A.J.M.A., quienes violentamente sometieron a todos los presentes , a través de un arma de fuego tipo escopeta que primeramente portaba el aludido adolescente y que posteriormente entrego al adulto en mención, con el fin de continuar con las amenazas de muerte inferidas a los aludidos mencionados, así como el encargado del establecimiento ciudadano D.J.C.A., trasladándolos hasta el interior del establecimiento, todo ello con el objeto de ser despojados de sus pertenencias y del dinero producto de la venta del día del establecimiento en cuestión, accionando dicha arma de fuego el ciudadano A.M. impactando el proyectil en uno de los muros del local, sin embargo dada la actuación de los ciudadanos E.A., H.Q. y D.C., al igual que miembros de la comunidad cercana al lugar, dicho objetivo fue impedido logrando los antes referidos y personas de la comunidad aprehender al adolescente (SE OMITE) y al ciudadano A.M., incautándose el arma utilizada, contentiva de dos (02) cartuchos, uno percutido y otro sin percutir, acto seguido previo requerimiento se presentó al lugar una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), no sin antes ser provistos de los Derechos Legales y Constitucionales que le asisten y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de una investigación correspondiente y presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80, Primer Aparte eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.J.C.A., E.J.A., H.A.U.M. y el establecimiento denominado PARILLERA “ASADO PUENTE VILLEGAS”; y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio, y que una vez demostrada la responsabilidad Penal del hoy acusado, suficientemente identificado en actas, solicitó se le imponga las Sanciones Definitivas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley especial en mención, a diferencia de lo explanado en su escrito acusatorio, modificación que hace tomando en cuenta el cumplimiento efectivo que ha hecho el joven respecto a los actos procesales y la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en su derecho de palabra expuso que una vez oída la exposición de la representante fiscal, su representado previa conversaciones sostenidas, le ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, igualmente expuso que en relación a la medida cautelar que actualmente goza su defendido, solicitó se le mantenga la misma, como lo es las presentaciones por ante este Tribunal, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción considerando lo anteriormente expuesto por el Despacho Fiscal, y en consecuencia al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y deseo se me sancione de una vez, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.J.C.A., E.J.A., H.A.Q.M. y el establecimiento denominado PARILLERA ASADO PUENTE VILLEGAS y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acciones ejecutadas por parte del joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso

Verificada la admisión de los hechos por los adolescente imputados, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que los imputados de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto a los tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, y la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los estableces de la siguiente manera:

El Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 458.- Robo Agravado

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (ROBO) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas (…) la pena (…)

Articulo 80. Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. (…)

Tentativa (concepto). Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Ahora bien, la tentativa de delito alude a la circunstancia de que el mismo no llega a consumarse debido a factores externos e independientes de la voluntad del agente, existiendo en consecuencia, un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, no obstante, dicho comienzo no es suficiente para producir el hecho dañoso, suspendido, ya por la voluntad del agente o por un tercero.

Sobre el particular, en doctrina se conocen como supuestos para la tentativa de delito los siguientes: a.- Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito; b.- Que el agente con tal objetivo o finalidad, comience la realización del mismo por medios idóneos y apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para su perpetración; y c.- Que el agente no haya hecho todo lo indispensable para la consumación del delito, por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día Once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano adulto, trataron de despojar a los ciudadanos D.J.C.A., E.J.Q., H.A.Q.M. y al establecimiento PARILLERA ASADO PUENTE VILLEGAS de sus pertenencias, pero dadas las acciones ejecutadas tanto por lo prenombrados ciudadanos como por la comunidad, no logro consumarse, siendo que la voluntad de los ciudadanos de ocasionar un daño fue impedida por factores externos e independientes, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, tenemos que en cuanto al delito atribuido PORTE ILICITO DE ARMAS, nos encontramos en un tipo penal legislado en el sentido que se considera delito y serán castigados conforme al Código Penal Vigente, la posesión de armas que se efectué en contravención de las disposiciones del referido texto legal adjetivo y de la Ley sobre Armas y Explosivos, y al conceptualizar que se entiende por armas, en general, se establece que son todos los instrumentos propios para matar o herir, y que se encuentre el catalogo de armas previsto en la mencionada Ley especial, ahora bien específicamente el Legislador Penal, castiga el porte de armas, dada las consecuencias que le puede provocar a la Colectividad.

Pues bien, siendo que en el presente caso el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitió los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente así mismo la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contenida en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pedimento al cual manifestó CONFORMIDAD la DEFENSA ESPECIALIZADA, la cual solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:

De manera que impone a cumplir al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, con base a los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos imputados formalmente; toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano adulto, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido el adolescente posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles. Por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a la sanción solicitada por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al Mantenimiento de la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, al cual se ADHIERE por la DEFENSA PUBLICA, se provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582, EIUSDEM; Régimen de Presentaciones Periódicas por ante este órgano jurisdiccional CADA QUINCE (15) DIAS; la cual considera quien juzga que es la procedente para garantizar el cumplimiento de la sanciones dictadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (adolescente para el momento de los hechos), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, soltero, de dieciocho (18) años, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.J.C.A., E.J.A., H.A.Q.M. y el establecimiento denominado PARILLERA ASADO PUENTE VILLEGAS y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓNES DEFINITIVAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el DESPACHO FISCAL, al cual se ADHIERE LA DEFENSA ESPECIALIZADA, prevista y sancionada en el Literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRESENTACIONES PERIODICAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

REMITASE el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los PRIMERO (01) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

J.A.S.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 040-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,

J.A.S.P.

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