Decisión nº 028-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000180

ASUNTO : VP11-D-2006-000180

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: EUCARILDE A.F.J. y BIKY J.B.A..

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación penal, cuando en horas de la mañana del día Doce (12) de Octubre del pasado año Dos Mil Seis (2006), momento en el cual se encontraba cuando se encontraba la ciudadana EUCARILDE A.F.J., en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Campo Blanco, Avenida Cedeño, casa No. 1862, en Jurisdicción del Municipio Cabimas, momento en el cual escucho un ruido extraño en el techo de dicha residencia, y observar de seguidas que del techo en cuestión, específicamente donde esta ubicado el salón de estar se lanzaron tres (03) sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego en su mano y la cara cubierta con un trapo blanco y otro con un cuchillo en su mano, acto seguido los sujetos en mención comenzaron a forzar la puerta multilock principal de la residencia, con el objetivo de penetrar y consecuencialmente ejecutar un hurto en la misma, por lo que una la primera de las prenombrada ciudadana, llama de forma nerviosa a su hermana de crianza BIKY J.B.A., quien comienza a comunicarse con los cuerpos policiales de esta localidad, logrando hacerlo con el Destacamento N° 33, del Comando de la Guardia Nacional, cuya sede se encuentra a poca distancia de la residencia, informando lo que acontecía, acto seguido pasado unos minutos se presento una comisión adscrita al Destacamento en cuestión, integrado por los funcionarios O.P., R.Q., R.M., y R.L., quienes luego de acceder al área donde se encuentra ubicada la residencia, lograron aprehender a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acto seguido los aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento en referencia, no sin antes ser provistos de los Derechos y Garantías que Constitucionalmente y Legalmente le asisten, y en atención a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron presentados por ante este órgano jurisdiccional en fecha 13-10-2007, se le decreta la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Especial de la Materia.

En fecha Trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), en la celebración de la audiencia preliminar, quien declarado en estado de rebeldía, en virtud de sus reiteradas incomparecencias a la Audiencia Preliminar convocada, y finalmente vista la comparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al acto fijado para esta fecha, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este órgano jurisdiccional en garantía a la tutela judicial efectiva que debe preservar en este juzgado, realiza el mencionado acto.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo responsable como COAUTOR del delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas EUCARILDE A.F.J. y BIKY J.B.L., solicitando le sea impuesta al imputado la sanción definitiva de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la Acusación a los imputados, la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, en su derecho de palabra manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, (SE OMITE) desean hacer uso de la Formula de Solución Anticipada de la Admisión de los Hechos, las cuales le fueron debidamente explicadas, por lo que solicitaba que fueran escuchado, por lo que una vez identificado ante el Tribunal, y previo requerimiento a declarar, no hicieron uso de ese derecho, y en alta y clara voz: “admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción”, habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo expresado por la representante del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3°, y del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, del mencionado texto legal adjetivo, por parte del adolescente (SE OMITE), debidamente identificado, se observa:

La institución de Admisión de hechos, entendida como el principio de oportunidad para la terminación anticipada del proceso, lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

La acción antijurídica originada por los hechos señalados supra, se ajustan al tipo penal contenido el artículo 453 del Código Penal Vigente, que dispone:

La pena de prisión para el hurto será de cuatro años a ocho a los en los casos siguientes:

3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrán salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

9° Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas

En el dispositivo legal en mención; se contemplan las circunstancias que califican al tipo del hurto básico, que se consuma con el apoderamiento del objeto, y con él la disponibilidad que se ejerce sobre el mismo, al respecto sostiene el autor Carrara que el hurto simple no puede tener sino un solo contrario, es decir el del hurto acompañado de alguna circunstancia que lo agrave, o sea, el hurto calificado, en tal sentido, la Calificación se asienta en el criterio de la complejidad delictiva desarrollada en la acción cometida, constituyéndose ésta sí en un delito autónomo.

Ahora bien, para tipificar el hurto como calificado, deben darse algunas de las circunstancias previstas en la norma sustantiva penal antes citada; y en el caso de autos, las causales de los ordinales 3°, 6° y 9° fueron el sustento del Ministerio Público en su acusación. Para que proceda la calificante establecida en el Ordinal 3°, es menester que las circunstancias que se establecen, se produzcan de forma acumulativa: esto es nocturnidad y lugar destinado a la habitación; y en el caso que nos ocupa el hecho imputado se produjo en horas de la mañana, por lo que no se encuentra ajustado al pedimento el referido ordinal. Con relación a la que alude al denominado “hurto con escalamiento” el autor Grisanti Aveledo, indica que “el agente vence la defensa privada de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad, y continúa afirmando que, como un condicionante para dicha causal se requiere del uso de una vía distinta a la destinada ordinariamente para entrar y salir de una casa”. En cuanto a la comisión del delito por tres (03) o más personas reunidas, su fundamento como causal para el hurto calificado radica en la mayor potencialidad de la acción, y por ende, en la menor potencialidad defensiva.

Articulo 80. Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. (…)

Tentativa (concepto). Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Ahora bien, la tentativa de delito alude a la circunstancia de que el mismo no llega a consumarse debido a factores externos e independientes de la voluntad del agente, existiendo en consecuencia, un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, no obstante, dicho comienzo no es suficiente para producir el hecho dañoso, suspendido, ya por la voluntad del agente o por un tercero.

Sobre el particular, en doctrina se conocen como supuestos para la tentativa de delito los siguientes: a.- Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito; b.- Que el agente con tal objetivo o finalidad, comience la realización del mismo por medios idóneos y apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para su perpetración; y c.- Que el agente no haya hecho todo lo indispensable para la consumación del delito, por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

En tal sentido, es forzoso concluir que la conducta asumida por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión del hecho punible por el cual se les acusó, encuentra correspondencia con el delito consagrado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el los adolescente y el joven acusado, adolescente para el momento de los hechos, en horas de la mañana del día 12 de Octubre de 2006, comenzó en compañía de dos (02) sujetos, a forzar la puerta principal de la residencia de las ciudadanas EUCARILDE A.F.J. y BIKY J.B.A., victimas antes señaladas, con el objetivo de penetrar y consecuencialmente ejecutar un hurto de la misma, hechos constitutivos del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado joven, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 del mencionado texto legal adjetivo. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como HURTO CALIFICADO en GRADO DE TENTATIVA, hecho éste que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Propiedad, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, el adolescente acusado en su intervención, manifestó de forma voluntaria, pura y simple la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal, tomando en cuenta tal admisión, así como la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que está acreditado la existencia del hecho delictivo atribuido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la responsabilidad del prenombrado acusado, en la comisión del mismo, por lo que, este órgano jurisdiccional estima que efectivamente se encuentran cumplido los extremos legales exigidos para la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el texto normativo especial, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como COAUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 80, ejusdem; calificación ésta a la cual se acoge el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

La representante del Ministerio Público, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, solicitó al tribunal le fuese impuesto al imputado como sanción definitiva de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, en tal sentido, para determinar la aplicación de la sanción en el caso en estudio, se observa lo estipulado en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual contempla una progresión de medidas sancionatorias, aplicables una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente imputado, indicando que las medidas sancionatorias pautadas en la norma supra señalada, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista, y su aplicación está dirigida a lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se traduce en una respuesta a la sociedad, permitiendo su reinserción a la misma.

En el caso de autos, la sanción definitiva solicitada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en dicha norma legal, a los fines de determinar la aplicación de la misma, quien decide pondera los parámetros determinados para la fijación y aplicación de las sanciones, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima procedente la aplicación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, al considerar que con la imposición de la misma se logra el objetivo planteado en la ley especial que regula el sistema pena juvenil. Además que se hace necesario adecuar las medidas sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a su finalidad educativa, y cuyo objetivo primordial persiguen educar a los adolescentes joven, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el acto de la audiencia preliminar la representante fiscal, solicitó el mantenimiento de la medida cautelar impuesta durante la investigación, esto es, de régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en tal sentido, pero quien decide, tomando en cuenta la conducta procesal del adolescente acusado durante el discurrir de este proceso, o de la presente causa, considera quien juzga DECLARAR CON LUGAR el pedimento fiscal en cuanto al Mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Analizada la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, como coautor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80, ejusdem; SE ADMITE totalmente la misma, por cuanto cumple con los extremos pautados en el artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

SEGUNDO

Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusdem, SE CONDENA, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, sin profesión definida, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE)567, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cumplir la Sanción Definitiva de SERVICIOS DE LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 6° Y del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas EUCARILDE A.F.J. y BIKY J.B.A., correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente determinar la forma de su cumplimiento, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia;

TERCERO

Se ordena MANTENER la Medida Cautelar impuesta, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma impuesta, y;

CUARTO

Se ordena librar boletas de notificación a la victimas del presente asunto la EUCARILDE A.F.J. y BIKY J.B.A., participándole lo aquí decidido.

QUINTO

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión, la cual será publicada en el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (S)

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número 028-2007 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIA (S)

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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