Decisión nº 026-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000030

ASUNTO : VP11-D-2006-000030

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estado civil: soltero, de quince (15) años de edad, nacido en fecha once(11) de octubre de mil novecientos noventa (1.990) , portador de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO).

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación penal, cuando en horas de la tarde del día Veinte (20) de Febrero del pasado año Dos Mil Seis (2006), momento en el cual se encontraba cuando se encontraba el ciudadano C.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 10.601.631, en su carácter de Inspector de Protección de Venta y Cobranza de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), haciendo un recorrido en virtud de su función, por las adyacencias de la Carretera “O”, ubicada entre Avenidas 34 y 42, específicamente en el Barrio Monterrey de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debido a unas suspensiones del Servicio Eléctrico que despacha la empresa en cuestión, realizadas en horas de la mañana de la aludida fecha, acto seguido el nombrado C.Z., se percata de la presencia de varias personas y una en particular preparándose para realizar una conexión ilegal a través del “poste” signado con el N° P83F02; acto seguido el referido ciudadano se traslada de inmediato a la sede del Departamento Policial A.d.O., de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z.), donde informa lo acontecido, girando de forma inmediata el Jefe de dicho Cuerpo Policial las instrucciones necesarias para que el un funcionario policial adscrito a ese Departamento, se trasladara en conjunto con el aludido C.Z., en el vehículo particular de éste ultimo hasta el sitio señalado; acto seguido ya en el lugar de los acontecimientos, el funcionario policial observa ubicado sobre el poste en cuestión a una persona intentando hacer una conexión ilegal, siendo impedida por la acción policial; huyendo del lugar velozmente las otras personas; acto seguido se logra aprehender al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acto seguido el aprehendidos fue trasladados hasta la sede del Departamento Policial en referencia, no sin antes ser provistos de los Derechos y Garantías que Constitucionalmente y Legalmente le asisten, y en atención a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado por ante este órgano jurisdiccional en fecha 21-02-2006, se le decreta la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Especial de la Materia.

En fecha Veintiún (21) de JUNIO de dos mil siete (2007), en la celebración de la audiencia preliminar, vista la comparecencia del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al acto fijado para esta fecha, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del prenombrado adolescente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo responsable como COAUTOR del delito DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 del mencionado texto legal y en atención a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), solicitando le sea impuesta al imputado la sanción definitiva de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la Acusación al imputado, la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, en su derecho de palabra manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desean hacer uso de la Formula de Solución Anticipada de la Admisión de los Hechos, las cuales le fueron debidamente explicadas, por lo que solicitaba que fueran escuchado, por lo que una vez identificado ante el Tribunal, y previo requerimiento a declarar, no hicieron uso de ese derecho, y en alta y clara voz: “admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción”, habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo expresado por la representante del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 del mencionado texto legal y en atención a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La institución de Admisión de hechos, entendida como el principio de oportunidad para la terminación anticipada del proceso, lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

La acción antijurídica originada por los hechos señalados supra, se ajustan al siguiente tipo penal “todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quietándolo sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba” contenido el artículo 452 del Código Penal Vigente, que dispone:

La pena de prisión para el hurto será (…) en los casos siguientes:

1° en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica…

En el dispositivo legal en mención; se contemplan las circunstancias que califican al tipo del hurto básico, que se consuma con el apoderamiento del objeto, y con él la disponibilidad que se ejerce sobre el mismo, al respecto sostiene el autor Carrara que el hurto simple no puede tener sino un solo contrario, es decir el del hurto acompañado de alguna circunstancia que lo agrave, o sea, el hurto agravado, en tal sentido, la Calificación se asienta en el criterio de la complejidad delictiva desarrollada en la acción cometida, constituyéndose ésta sí en un delito autónomo.

Ahora bien, para tipificar el hurto como agravado, deben darse algunas de las circunstancias previstas en la norma sustantiva penal antes citada; y en el caso de autos, la causal del ordinal 1°, fue el sustento del Ministerio Público en su acusación; y el fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se perjudica el interés social, siendo notable la alarma publica que origina en la comunidad, dado la naturaleza de la actividades que cumplen por el interés general .

Articulo 80. Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. (…)

Tentativa (concepto). Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Ahora bien, la tentativa de delito alude a la circunstancia de que el mismo no llega a consumarse debido a factores externos e independientes de la voluntad del agente, existiendo en consecuencia, un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, no obstante, dicho comienzo no es suficiente para producir el hecho dañoso, suspendido, ya por la voluntad del agente o por un tercero.

Sobre el particular, en doctrina se conocen como supuestos para la tentativa de delito los siguientes: a.- Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito; b.- Que el agente con tal objetivo o finalidad, comience la realización del mismo por medios idóneos y apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para su perpetración; y c.- Que el agente no haya hecho todo lo indispensable para la consumación del delito, por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

En tal sentido, es forzoso concluir que la conducta asumida por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión del hecho punible por el cual se les acusó, encuentra correspondencia con el delito consagrado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente, hechos ocurridos aproximadamente en la tarde del día 20/02/2006, se encontraba el ciudadano C.A.Z.R., en su carácter de Inspector de Protección, de Ventas y Cobranzas de la Empresa Enelco, haciendo un recorrido en virtud de su función, por las adyacencias de la Carretera O, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia debido a una suspensiones del Servicio Eléctrico que despacha la empresa en cuestión el prenombrado ciudadano se percata de la presencia de varias personas y una en particular preparándose para realizar una conexión ilegal a través del poste signado con el numero P83F02, acto seguido se traslada de inmediato a la sede del departamento policial A.d.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de notificar lo presenciado, trasladándose un funcionario adscrito a dicho organismo policial en el vehículo particular del ciudadano C.Z., hasta el sitio señalado, y observa a una persona intentando hacer una conexión ilegal, siendo impedida por la acción policial, por lo que se procedió aprehender al adolescente por el hecho señalado, hechos constitutivos del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado joven, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 del mencionado texto legal y en atención a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como HURTO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, hecho éste que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Propiedad, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, el adolescente acusado en su intervención, manifestó de forma voluntaria, pura y simple la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal, tomando en cuenta tal admisión, así como la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que está acreditado la existencia del hecho delictivo atribuido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la responsabilidad del prenombrado acusado, en la comisión del mismo, por lo que, este órgano jurisdiccional estima que efectivamente se encuentran cumplido los extremos legales exigidos para la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el texto normativo especial, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 del mencionado texto legal y en atención a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; calificación ésta a la cual se acoge el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

La representante del Ministerio Público, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, solicitó al tribunal le fuese impuesto al imputado como sanción definitiva de la medida de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la última por el lapso de SEIS (06) MESES, en tal sentido, para determinar la aplicación de la sanción en el caso en estudio, se observa lo estipulado en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual contempla una progresión de medidas sancionatorias, aplicables una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente imputado, indicando que las medidas sancionatorias pautadas en la norma supra señalada, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista, y su aplicación está dirigida a lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se traduce en una respuesta a la sociedad, permitiendo su reinserción a la misma.

En el caso de autos, la sanción definitiva solicitada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en dicha norma legal, a los fines de determinar la aplicación de la misma, quien decide pondera los parámetros determinados para la fijación y aplicación de las sanciones, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima procedente la aplicación de la medida de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la última por el lapso de SEIS (06) MESES, al considerar que con la imposición de la misma se logra el objetivo planteado en la ley especial que regula el sistema pena juvenil. Además que se hace necesario adecuar las medidas sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a su finalidad educativa, y cuyo objetivo primordial persiguen educar a los adolescentes joven, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente con su familia y con la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el acto de la audiencia preliminar la representante fiscal, solicitó el mantenimiento de la medida cautelar impuesta durante la investigación, esto es, de régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en tal sentido, pero quien decide, tomando en cuenta tanto la objeción de la Defensa Especializada, en cuanto al lapso establecida al momento procesal de la imposición de la medida cautelar, además de la conducta procesal del adolescente acusado durante el discurrir de este proceso, o de la presente causa, considera quien juzga DECLARAR CON LUGAR el pedimento fiscal en cuanto al Mantenimiento de la Medida Cautelar impuesta, es decir un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Analizada la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estado civil: soltero, de quince (15) años de edad, nacido en fecha once(11) de octubre de mil novecientos noventa (1.990) , portador de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado (SE OMITE) Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como coautor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 del mencionado texto legal y en atención a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; SE ADMITE totalmente la misma, por cuanto cumple con los extremos pautados en el artículo 570 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

SEGUNDO

Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a las pautas del articulo 622 ejusdem, SE CONDENA, al adolescente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estado civil: soltero, de quince (15) años de edad, nacido en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa (1.990) , portador de la Cedula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir las Sanciones Definitivas de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la última por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 del mencionado texto legal y en atención a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico cometido en perjuicio de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente determinar la forma de su cumplimiento, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia;

TERCERO

Se ordena MANTENER la Medida Cautelar impuesta, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma impuesta, y;

CUARTO

Se ordena librar boletas de notificación a la victimas del presente asunto la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), participándole lo aquí decidido.

QUINTO

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedan todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión, la cual será publicada en el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (S)

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número 026-2007 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIA (S)

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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