Decisión nº 049-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000188

ASUNTO : VP11-D-2006-000188

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra los Jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD: DAÑOS.

DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO: OBSTACULIZACION DE VIAS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA DE ESTA SECCION ADOLESCENTES.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: J.A.S.P.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte de los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 474 en concordancia con el articulo 473 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Establecimiento COMERCIAL ESPOSITO, propiedad del ciudadano A.G.E.A., y en consecuencia:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación penal, cuando el día Veinte (20) de Octubre de 2006, en horas de la mañana, momento en el cual se encontraba el ciudadano A.G.E.A., en su establecimiento COMERCIAL ESPOSITO, se presentaron a las adyacencias del mismo un grupo considerable de estudiantes de un liceo de la localidad de la Ciudad de Cabimas, quienes en virtud de una manifestación que sostenían arremetieron violentamente contra las instalaciones de dicho establecimiento , lanzando objetos contundentes (piedras y botellas), ocasionando destrozos al mismo, en particular a los ventanales y puertas de vidrios pertenecientes a la fachada; acto seguido en virtud del aviso dado por la victima de lo que se acontecía, se presento al lugar una Comisión adscrita al Destacamento número 33 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes lograron la aprehensión entre otros de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo posteriormente trasladados a este órgano jurisdiccional, no sin antes ser provistos de los derechos legales y constitucionales que le asisten.

En fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil siete (2007), en la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó formalmente a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo COAUTOR del delito DE DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Establecimiento COMERCIAL ESPOSITO, solicitando le fuese impuesta al adolescente acusado la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo solicitado inicialmente en su escrito acusatorio.

Seguidamente, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la Acusación al imputado, la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, en su derecho de palabra manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desean hacer uso de la Formula de Solución Anticipada de la Admisión de los Hechos, las cuales fueron debidamente explicadas, por lo que solicitaba que fueran escuchados, además de ello realizo algunas consideraciones al respecto del sistema penal juvenil, en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, por lo que una vez identificado ante el Tribunal los prenombrados adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y previo requerimiento a declarar, no hicieron uso de ese derecho, y en alta y clara voz: “admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción”, habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo expresado por la representante del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, por parte de los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente identificado, se observa:

La institución de Admisión de hechos, entendida como el principio de oportunidad para la terminación anticipada del proceso, lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

La acción antijurídica originada por los hechos señalados supra, se ajustan al tipo penal contenido el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 del Código Penal Vigente, en este dispositivo legal se contemplan las circunstancias que califican al tipo del DAÑO, que se consuma con quien de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad y/o en reunión de diez o más personas, que pertenezcan a otro, será castigado.

En tal sentido, la conducta asumida por los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, encuentra correspondencia con el delito consagrado en la normativa ya mencionada, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que los jóvenes acusados, adolescente para el momento de los hechos, en horas de la mañana del día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), quienes en virtud de una manifestación que sostenían arremetieron violentamente contra las instalaciones del Establecimiento COMERCIAL ESPOSITO, lanzando objetos contundentes los cuales ocasionaron destrozos a los ventanales y puertas de vidrio pertenecientes a la fachada, hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado joven, en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el Artículo 473 del Código Penal Vigente. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como DAÑOS A LA PROPIEDAD, hecho éste que los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron en la audiencia preliminar, previamente informados sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Propiedad, además de ello, se destaca que los jóvenes acusados, en sus intervenciones, manifestaron de forma voluntaria, pura y simple la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal, tomando en cuenta tal admisión, así como la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que está acreditado la existencia del hecho delictivo atribuido; todo lo cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quien juzga, decidido lo anterior, pronunciarse en cuanto al pedimento fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón que no existe elementos de convicción que permitan establecer de manera certera, objetiva y determinante la comisión del delito y la autoría del delito antes nombrado, a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

El sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma anticipada de terminación del proceso penal, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica indudable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión judicial emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, una vez que la misma queda firme.

En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

En tal sentido, previo análisis de las actuaciones conformantes del presente asunto, durante el decurso de la actividad investigativa desplegada por el ente fiscal, se llevaron a efectos una serie de diligencias, entre ellas, las entrevistas sostenidas con personas en conocimiento de los hechos investigados, las cuales no arrojaron elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del hecho punible investigado, por lo que no puede atribuírsele al imputado de autos, lo cual lleva a la convicción a esta Juzgadora a considerar que ello se ajusta a los presupuesto de procedencia para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal primero, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso, y como efecto de éste, impide que los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sean nuevamente perseguidos por los mismos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

La representante del Ministerio Público, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, solicitó al tribunal le fuese impuesto al imputado como sanción definitiva la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diferencia de los solicitado inicialmente en su escrito acusatorio, en tal sentido, para determinar la aplicación de la sanción en el caso en estudio, se observa lo estipulado en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual contempla una progresión de medidas sancionatorias, aplicables una vez determinada la responsabilidad penal de los jóvenes imputados, indicando que las medidas sancionatorias pautadas en la norma supra señalada, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista, y su aplicación está dirigida a lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se traduce en una respuesta a la sociedad, permitiendo su reinserción a la misma.

En el caso de autos, la sanción definitiva solicitada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en dicha norma legal, a los fines de determinar la aplicación de la misma, quien decide pondera los parámetros determinados para la fijación y aplicación de las sanciones, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima procedente la aplicación de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que con la imposición de la misma se logra el objetivo planteado en la ley especial que regula el sistema pena juvenil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el acto de la audiencia preliminar la representante fiscal, solicitó la imposición de medida cautelar, NO OBJETADA por la Defensa Especializada, esto es, régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en tal sentido, considera quien juzga SIN LUGAR el pedimento fiscal en cuanto a la Imposición de la Medida Cautelar, ya que los mismos en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se considero proporcional e idóneo la imposición de medida asegurativas del proceso, mas sin embargo los mismo ha comparecido a todos los llamados del tribunal a fin de la realización de los actos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

A.e.c.d. escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado verbalmente en este acto, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por considerarlo COAUTORES del delito de DANOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Articulo 474 en concordancia con lo establecido en el artículo 473, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Establecimiento COMERCIAL ESPOSITO propiedad del ciudadano A.G.E.A.;

SEGUNDO

Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, SE CONDENA los Jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del Estado Zulia; y N.E.C.G., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del Estado Zulia; a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo COAUTORES del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 474 en concordancia con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Establecimiento COMERCIAL ESPOSITO, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente la ejecución de la sanción, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia.

TERCERO

Con relación a la medida asegurativa solicitada tanto por la representante Fiscal, no objetada por la Defensa, atendiendo a la finalidad de la misma, considera quien decide que la misma no es proporcional a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, ya que los jóvenes condenados han cumplido cabalmente con todos los llamados del Tribunal, a fin de la celebración de los actos propios del presente proceso penal juvenil;

CUARTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, en relación al delito de OBSTACULIZACION DE VIAS, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 357 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Notificar al ciudadano A.G.E.A., propietario del Establecimiento COMERCIAL ESPOSITO, VICTIMA del presente proceso penal, participando el contenido de la decisión emitida en audiencia;

SEXTO

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (S)

J.A.S.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número 049-2007 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIA (S)

J.A.S.P.

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