Decisión nº 189-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 16 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000180

ASUNTO : VP11-D-2007-000180

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/02/ 1997, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Mene Grande Estado Zulia.

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL ESPECIALIZADA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: CATRINA DEL C.L.F..

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la APREHENSION y posterior PRESENTACIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al presumirse la participación del mismo, en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal Vigente, acto que dio como resultado se decretase el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados adolescentes, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación correspondiente en esta fase, en consecuencia:

Los hechos que dieron motivo al presente asunto penal, fueron la declaratoria de Delito de Audiencia ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por un delito precalificadado como falsa atestación ante funcionario público, procediendo la unidad policial adscrita al COMANDO REGIONAL N° 3, DESTACAMENTO N° 33, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en referencia a la aprehensión del ciudadano, por lo se procedió a identificar al ciudadano, resultando ser adolescente y dijeron llamarse como queda escrito, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…)”

En el presente caso, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, fue aprehendido en hora de la tarde del día 15-08-2007, por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 3, DESTACAMENTO N° 33, DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA , y una vez detenido es presentado ante el referido órgano jurisdiccional en atención a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fueron detenidos se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al prenombrado imputado, quien es remitidos a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del mismo, precalificando el delito atribuido al prenombrado adolescente, como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLCIO, previsto y sancionado en el artículo 242, del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; de igual modo el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la aprehensión, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación los días VIERNES de cada semana ante el Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias para el mejor esclarecimiento de lo ocurrido, asimismo se adhiere a la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, alegando lo proporcional y necesario que es la aplicación de la medida cautelar prevista en el Literal c, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente por ante este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …omissis…

c. Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe…

Ahora bien, analizada lo expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al procedimiento a seguir y la medida cautelar solicitada, así como el contenido de las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente ante nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA SEGUNDA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del adolescente imputado, así como sustituir la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, y atendiendo al pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, y vista la conformidad manifestada por la Defensa Especializada, se hace necesaria la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación de los adolescentes imputados ante este órgano en funciones de Control, los días VIERNES de cada semana, en día laborable y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.), y tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm.), Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados impuesta al adolescente (SE OMITE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/02/ 1997, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Mene Grande Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados por el Ministerio Público, como uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal Vigente; ello a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere.

SEGUNDO

SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, la cual se adhiere la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado arriba identificado, por la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL LOS DIAS VIERNES DE CADA SEMANA, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución;

TERCERO

SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en este asunto penal, quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

CATRINA DEL C.L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 189-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,

CATRINA DEL C.L.F.

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