Decisión nº 041-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000138

ASUNTO : VP11-D-2006-000138

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el Adolescente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de diecisiete (17) años, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE)jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Zulia

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA DE ESTA SECCION ADOLESCENTES.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: J.A.S.P.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la empresa SIDEROCA y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación penal, cuando el día 10 de Julio de 2006, cuando el adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, irrumpió en las instalaciones de la empresa SIDEROCA, Ubicada en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en compañía de cuatro personas mas, saltando a fuerza de agilidad personal el cercado que resguarda las mismas, situándose específicamente en el galpón denominado “PROACERO”, donde acopiaban con el objeto de ser hurtado, previo a los cortes respectivos, el cableado eléctrico que surte de electricidad a las diferentes maquinarias de la aludida empresa; acto seguido estos al percatarse de la presencia de una comisión adscrita al Destacamento número 33 de la Guardia Nacional de esta ciudad, integrada por los funcionarios V.J.M.M. y Xidere Urdaneta Aparicio, encargados del resguardo de las aludidas instalaciones, y la consecuente voz de alto girada por dichos funcionarios, optaron por hacer caso omiso a la misma y en su lugar procedieron a ocultarse entre las fosas, los hierros y tuberías presentes en el lugar, tratando de evadir la acción de los funcionarios, sin embargo esta no prospero ya que de seguidas fueron aprehendidos y a continuación proceder a recolectar los bienes cuyo hurto fue frustrado, que luego de peritazos resultaron ser: Veintiún (21) metros e cable cobre de media pulgada forrado con color negro, igualmente la cantidad de dieciocho (18) metros de cable de cobre número (08), protegido con forro en material sintético en diversos colores, por ultimo la cantidad la cantidad de sesenta (60) metros de cable de material de metal de cobre numero 10, protegido igualmente con forros de varios colores; así como los instrumentos utilizados por los aludidos para el desarrollo del acto delictivo, vale decir, Tres (03) Seguetas las cuales no presentan marca alguna visible; acto seguido la comisión en referencia traslada a la sede de departamento número 33 de la Guardia Nacional de esta localidad a los aprehendidos en conjunto con todo lo incautado, siendo aprenhendido y traslado a este órgano jurisdiccional, no sin antes ser provistos de los derechos legales y constitucionales que le asisten.

En fecha Dos (02) de Octubre de dos mil siete (2007), en la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerarlo COAUTOR del delito DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la empresa SIDEROCA y el ESTADO VENEZOLANO, solicitando le fuese impuesta al adolescente acusado la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo solicitado inicialmente en su escrito acusatorio.

Seguidamente, habiendo escuchado lo expuesto por la representación fiscal, y explicado el contenido de la Acusación al imputado, la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, en su derecho de palabra manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, desea hacer uso de la Formula de Solución Anticipada de la Admisión de los Hechos, las cuales fueron debidamente explicadas, por lo que solicitaba que fuera escuchado, además de ello realizo algunas consideraciones al respecto del sistema penal juvenil, en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, por lo que una vez identificado ante el Tribunal el prenombrado adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y previo requerimiento a declarar, no hizo uso de ese derecho, y en alta y clara voz: “admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción”, habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo expresado por la representante del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 288, eiusdem, por parte del adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La institución de Admisión de hechos, entendida como el principio de oportunidad para la terminación anticipada del proceso, lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

La acción antijurídica originada por los hechos señalados supra, se ajustan al tipo penal contenido el artículo 453 del Código Penal Vigente, en este dispositivo legal se contemplan las circunstancias que califican al tipo del hurto básico, que se consuma con el apoderamiento del objeto, y con él la disponibilidad que se ejerce sobre el mismo, al respecto sostiene el autor Carrara que el hurto simple no puede tener sino un solo contrario, es decir el del hurto acompañado de alguna circunstancia que lo agrave, o sea, el hurto calificado, en tal sentido, la Calificación se asienta en el criterio de la complejidad delictiva desarrollada en la acción cometida, constituyéndose ésta sí en un delito autónomo.

Asimismo el artículo 80, en su Segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, establece lo siguiente: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al momento de la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, encuentra correspondencia con el delito consagrado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el joven acusado, adolescente para el momento de los hechos, en horas de la madrugada del día Diez (10) de J.d.D.M.S. (2006), sustrajo bienes propiedad de la empresa SIDEROCA, hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado joven, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, hecho éste que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Propiedad, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, el adolescente acusado en su intervención, manifestó de forma voluntaria, pura y simple la admisión de los hechos imputados en la acusación fiscal, tomando en cuenta tal admisión, así como la pertinencia de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, se considera que está acreditado la existencia del hecho delictivo atribuido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su responsabilidad en la comisión del mismo, por lo que, este órgano jurisdiccional estima que efectivamente se encuentran cumplido los extremos legales exigidos para la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el texto normativo especial, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos como CO-AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, calificación ésta a la cual se acoge el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quien juzga, decidido lo anterior, pronunciarse en cuanto al pedimento fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que no existe elementos de convicción que permitan establecer de manera certera, objetiva y determinante la comisión del delito y la autoría del delito antes nombrado, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

El sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma anticipada de terminación del proceso penal, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica indudable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión judicial emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, una vez que la misma queda firme.

En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

En tal sentido, previo análisis de las actuaciones conformantes del presente asunto, durante el decurso de la actividad investigativa desplegada por el ente fiscal, se llevaron a efectos una serie de diligencias, entre ellas, las entrevistas sostenidas con personas en conocimiento de los hechos investigados, las cuales no arrojaron elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del hecho punible investigado, por lo que no puede atribuírsele al imputado de autos, lo cual lleva a la convicción a esta Juzgadora a considerar que ello se ajusta a los presupuesto de procedencia para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal primero, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso, y como efecto de éste, impide que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea nuevamente perseguido por los mismos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

La representante del Ministerio Público, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral, solicitó al tribunal le fuese impuesto al imputado como sanción definitiva las medidas de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, diferencia de los solicitado inicialmente en su escrito acusatorio, en tal sentido, para determinar la aplicación de la sanción en el caso en estudio, se observa lo estipulado en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual contempla una progresión de medidas sancionatorias, aplicables una vez determinada la responsabilidad penal del adolescente imputado, indicando que las medidas sancionatorias pautadas en la norma supra señalada, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialista, y su aplicación está dirigida a lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se traduce en una respuesta a la sociedad, permitiendo su reinserción a la misma.

En el caso de autos, la sanción definitiva solicitada se encuentra dentro de los parámetros contenidos en dicha norma legal, a los fines de determinar la aplicación de la misma, quien decide pondera los parámetros determinados para la fijación y aplicación de las sanciones, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima procedente la aplicación de la medida de AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que con la imposición de la misma se logra el objetivo planteado en la ley especial que regula el sistema pena juvenil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en el acto de la audiencia preliminar la representante fiscal, solicitó el mantenimiento de la medida cautelar impuesta, NO OBJETA DA por la Defensa Especializada, esto es, régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, en tal sentido, considera quien juzga CON LUGAR el pedimento fiscal en cuanto a la Imposición de la Medida Cautelar, según lo establecido en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

A.e.c.d. escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ratificado verbalmente en este acto, se constata que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por considerarlo COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa SIDEROCA;

SEGUNDO

Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, SE CONDENA, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de diecisiete (17) años, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y domiciliado (SE OMITE) jurisdicción del Municipio S.B.d. estado Zulia; a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 80, segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa SIDEROCA, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente la ejecución de la sanción, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Especial que regula esta materia.

TERCERO

Con relación a la medida asegurativa solicitada tanto por la representante Fiscal, no objetada por la Defensa, atendiendo a la finalidad de la misma, y a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, considera este Tribunal, pertinente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial que regula la materia, vale decir, PRESENTACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente;

CUARTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Notificar al Representante Legal de la Empresa SIDEROCA, VICTIMA del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, participando el contenido de la decisión emitida en audiencia;

SEXTO

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (S)

J.A.S.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número 041-2007 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIA (S)

J.A.S.P.

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