Decisión nº 271-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 17 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000240

ASUNTO : VP11-D-2007-000240

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 10/07/1990, de profesión u oficio no definido, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, de estado civil Soltero, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con teléfono de ubicación (progenitora) (SE OMITE).

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452, Primer Numeral, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO; adolescente que fuese aprehendido por funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL), en horas de la madrugada del día Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, efectuando labores de patrullaje por Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, recibieron llamada que nos informo que nos ubicáramos por el Sector El Danto, que dos (02) sujetos se encontraban hurtando el cableado eléctrico, al llegar al sitio se visualizo a la comunidad con los sujetos y haciéndonos entrega de Un (01) Rollo de Cable Conductor de Aproximadamente 60 metros de longitud, recubierto de un material sintético de color rojo, de inmediato procedimos a aprehenderlos, no sin antes imponerle de sus derechos legales y constitucionales que le asiste, y quedo identificado uno de los ciudadano quien dijo ser adolescente y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; dados los hechos antes narrados e imputados al prenombrado adolescente, en la audiencia se decreta proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y la medida cautelar de prestación de fianza de Una (01) persona, de igual modo se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes a los fines que el Ministerio Publico continué la labor de investigación, y en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: g)…Prestación… de Fianza de… personas idóneas…”

En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en los hechos ocurridos, y se decretase al mismo la medida cautelar de PRESTACION DE FIANZA DE UNA (01) PERSONA IDONEA, QUE DEVENGUE SUELDO y/o SALARIO MINIMO, DE TRECE (13) UNIDADES TRIBUTARIAS, contenida en el literal G) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, y de igual modo con la medida cautelar solicitada.

Por su parte, Impuesto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, tanto de los hechos imputados precalificados por el Despacho Fiscal como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.

Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera quien juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho , por cuanto se produjo en procedimiento en flagrancia, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que “la libertad personal es inviolable, en consecuencia ….ninguna persona podrá ser arrestada o detenida … a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que se constata el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputado, además de haber sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de PRESENTACION DE FIANZA DE UNA (01) PERSONAS IDONEAS, QUE DEVENGUE UN (01) SUELDO y/o SALARIO MINIMO, DE TRECE (13) UNIDADES TRIBITARIAS, contenida en el literal “G” del artículo 582 ejusdem, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado y en aras de garantizar los f.d.p. penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.

En materia de adolescentes para la CONSTITUCION DE FIANZAS, no se exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, bajo la penalidad de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el tribunal, es por lo que ordena la reclusión del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la ENTIDAD DE ATENCION DETENCION PREVENTIVA SABANETA, ubicada en la Ciudad de Maracaibo de este Estado Zulia, hasta tanto la fianza haya quedado formalmente constituida mediante acta en el Tribunal, previa la constatación de los datos suministrados por el o los fiadores. ASI SE DECIDE.

Es prudente señalar, que las distintas medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, significando ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, ya que las medidas cautelares permiten garantizar los objetivos del proceso penal juvenil; es decir, la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en atención al pedimento fiscal de acumulación de asuntos y revisadas como han sido las actuaciones que cursan por ante este Juzgado en Funciones de Control, se destaca los Asuntos Penales signados con la siguiente nomenclatura VP11-D-2007-238 y el que nos ocupa VP11-D-2007-240, llevados al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Pues bien, siendo que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el presente Asunto Penal VP11-D-2007-0000240, actualmente se encuentra en fase de cumplir con los requisitos formales para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta de PRESTACION DE FIANZA SOLIDARIA, y dado que consta en el presente Juzgado en Funciones de Control, que el mencionado adolescente se encuentra inmerso en otro proceso penal, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones, ya que ciertamente en fecha 16 de Noviembre de 2007, en el asunto penal signado bajo la siguiente nomenclatura VP11-D-2007-000238, se le decreto el Procedimiento Ordinario para aperturar la investigación a fin de determinar la responsabilidad y participación que hubiere lugar en el delito imputado; de igual modo se le decreto la Medida Cautelar prevista en el literal c, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente asunto penal signado bajo la siguiente nomenclatura VP11-D-2007-000240, se decreta el Procedimiento Ordinario para aperturar la Investigación y la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Literal g, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, PRESTACION DE FIANZA.

Ahora bien, dispone el artículo 73 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo referente a la unidad del proceso, y al respecto consagra que:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán, al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

En relación al Principio de Unidad del Proceso, el jurista PEREZ SARMIENTO (2001), señala: “El Principio de la Unidad del Proceso…contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado, aún cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo Tribunal.

Así mismo el artículo 70, ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL pauta lo siguiente:

Artículo 70: Delitos conexos. Son delitos conexos:

Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;(…)

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

Dada las normativa expuestas, le corresponde a este órgano jurisdiccional, a objeto de preservar la unidad del proceso previsto en las disposiciones legales señaladas, en atención al pedimento fiscal, acumular las actuaciones procesales realizadas en las investigaciones llevadas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la condición de intima relación que prevalece en los diversos hechos punibles investigado, es decir, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, debiendo en tal sentido unificar el conocimiento de los asuntos, a fin de dictar una sentencia para ambos asuntos penales, a fin de lograr la unidad procesal en propio interés de la justicia, ya que guardan relación entre sí los varios hechos punibles enjuiciados.

Al respecto, por cuanto se verifica el concurso real o material de delitos en virtud de la concurrencia de varios hechos punibles independientes entre sí, y en razón que en ambos asuntos penales, existe identidad de autor y de gravedad de los hechos punibles ejecutados, y encontrándonos bajo los parámetros legales de un concurso real o material simultaneo, debiendo quien sentencia determinar que en el Asunto Penal VP11-D-2007-000238, debe acumularse a las actuaciones procesales contenidas en el Asunto Penal VP11-D-2007-000240. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 10/07/1990, de profesión u oficio no definido, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, de estado civil Soltero, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con teléfono de ubicación (progenitora) (SE OMITE), SE LE ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452, Primer Numeral, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.

SEGUNDO

SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de CONSTITUCION DE FIANZA POR UNA (01) PERSONA IDONEA, QUE DEVENGUE UN (01) SALARIO MINIMO, DE TRECE (13) UNIDADES TRIBUTARIAS, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS QUE PORTA EN EL ACTO QUE ANTECEDE.

TERCERO

ACUMULAR LOS ASUNTO PENALES SIGNADOS BAJO LA SIGUIENTE NOMENCLATURA VP11-D-2007-000238 y VP11-D-2007-000240, llevados al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en consecuencia SE ORDENA AGREGAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTE AL ASUNTO PENAL SIGNADO BAJO EL NUMERO VP11-D-2007-000238, al ASUNTO PENAL VP11-D-2007-000240; testando y corrigiendo respectivamente la foliatura en atención a los dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la normativa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena OFICIAR a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL) a fin de que funcionarios adscritos a esta se sirvan efectuar el TRASLADO del mencionado adolescente hasta la Entidad de Atención y Detención Preventiva Sabaneta, participándole el contenido de la presente decisión. En consecuencia OFICIAR a la Directora de la Entidad de Atención y Detención Preventiva Sabaneta participándole el contenido de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la REMISIÓN de las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (S)

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se registró con el número 271-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (S)

NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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