Decisión nº 200-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 23 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000199

ASUNTO : VP11-D-2007-000199

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 29-04-91, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del Estado Zulia (Teléfono (SE OMITE)).

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTECIIONALES.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PRIMERA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: J.A.S.P..

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la APREHENSION y posterior PRESENTACIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al presumirse la participación del mismo, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, acto que dio como resultado se decretase el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación correspondiente en esta fase, en consecuencia:

Los hechos que dieron motivo al presente asunto penal, fueron siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la mañana (06:30 am), funcionarios policiales adscritos al Instituto Policial del Municipio Cabimas (IMPOLCA), encontrándose en labores de patrullaje, fueron notificados que en las inmediaciones del Barrio A.E.B., entre Avenida 41 y 42, un ciudadano fue despojado de sus pertenencias, y al realizar un recorrido se visualizaron unos ciudadanos que correspondía a las características manifestadas por la victima de los hechos, por lo que se procedió a realizar el procedimiento de ley, incautándole las partencias que minutos antes le habían despojado al ciudadano W.J.P.G., procediendo la unidad policial adscrita en referencia a la aprehensión del ciudadano, por lo se procedió a identificar al ciudadano, resultando ser adolescente y dijeron llamarse como queda escrito, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…)”

En el presente caso, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, fue aprehendido en hora de la mañana del día 23-09-2007, por funcionarios adscritos al COMANDO DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL), y una vez detenido es presentado ante el referido órgano jurisdiccional en atención a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al prenombrado imputado, quien es remitido a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del mismo, precalificando los delitos atribuidos al prenombrado adolescente, como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413, respectivamente, del Código penal Vigente cometido en perjuicio del ciudadano W.J.P.G.; de igual modo el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la aprehensión, contenida en el literal “a” del artículo 582, ejusdem, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias para el mejor esclarecimiento de lo ocurrido, asimismo OBJETA la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, alegando lo proporcional y necesario es la aplicación de la medida cautelar prevista en el Literal c, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de Presentarse Periódicamente por ante este órgano jurisdiccional.

En tal sentido, establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …omissis…

c. Detención en su propio domicilio…

Ahora bien, analizada lo expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al procedimiento a seguir y la medida cautelar solicitada, así como el contenido de las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente ante nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del adolescente imputado, así como sustituir la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, y atendiendo al pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, y vista la objeción manifestada por la Defensa Especializada, se hace necesaria la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, encomendándose las labores de vigilancia y control de la medida cautelar impuesta, al organismo policial actuante en la presente investigación, es decir, al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL). Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, considera este Juzgado pronunciarse sobre el pedimento de la VICTIMA, ciudadano W.J.P.G.d. decreto de una MEDIDA DE PROTECCION, tanto para el como para su familiares, dado que el imputado del hecho punible del cual fue objeto, habita en un sector circunvecino a su residencia, en este sentido, actuando conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 14, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal penal, en el marco de los derechos consagrados en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le solicito a la FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO LE sean tramitadas las MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN al ciudadano W.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.467.905, así como a favor de sus familiares, en resguardo de sus propiedades y en definitiva de sus derechos y facultades constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes imputados impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 29-04-91, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Lagunillas del Estado Zulia (Teléfono (SE OMITE)), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano W.J.P.G.; ello a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere.

SEGUNDO

SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, la cual OBJETA la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado arriba identificado, por la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución;

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR al INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS (IMPOL) a fin que dicha institución realicen las labores de control y vigilancia de la medida cautelar impuesta.

CUARTA

SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en este asunto penal, quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

J.A.S.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 200-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,

J.A.S.P.

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