Decisión nº 051-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000075

ASUNTO : VP11-D-2005-000075

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION DE L.P., LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, AGAVILLAMIENTO y VIOLACION.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

VÍCTIMA: LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B., GLEIDY M.L.A. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: YALETZA C.A.H..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en el asunto seguido por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; COAUTOR DE DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.B. y A.J.B.; COMPLICE del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en artículos 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, COAUTOR de los delitos de PRIVACIÒN DE LA L.P., previsto en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDY M.L.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la mañana del día Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2007), momento en el cual se encontraba durmiendo en su casa de habitación de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ y L.E.M.B., en conjunto con sus hijos los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, momento en el cual se presenta a la misma el ciudadano A.J.B., primo del segundo de los mencionados, a objeto de pernoctar en la referida residencia como últimamente lo realizaba; acto seguido al momento que el ciudadano L.M., procede abrirle la puerta , tanto éste como su primo fueron violentamente sometidos por los ciudadanos J.J.C.D., J.M.M.V., I.D.P.R., L.A.C.D. y el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes portando armas de fuego y objetos contundentes, y de forma reiterada inferían golpes a los referidos ciudadanos, situación esta que permitió que dos (02) de los ciudadanos, ejecutaron la violación de la prenombrada ciudadana, mientras se encontraba en una de las habitaciones de la residencia en conjunto con su dos (02) hijos ya nombrados, quienes presenciaron el acto de violación en cuestión; prosiguiendo la agresión y sometimiento en contra de sus victimas por un tiempo considerable, logrando llevarse una serie de objetos, y con el animo e continuar causando daño abren la válvula de la bombona de gas, amenazando a sus victimas de ser quemadas, y al momento de emprender la veloz huída en las adyacencias del lugar cometen nuevamente otro hecho al despojar a la ciudadana GLEIDY LEON, de objetos de su propiedad, mientras era amenazada de ser violada, sin embargo la victima al reconocer uno de los agresores le pidió que no continuaran, procediendo los mismos a desistir del hecho, denunciados los hechos antes narrados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, logran identificar plenamente a los atacantes, siendo uno de ellos adolescentes, el cual quedo identificado como IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de una investigación correspondiente y presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy Veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; COAUTOR DE DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.B. y A.J.B.; COMPLICE del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en artículos 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, COAUTOR de los delitos de PRIVACIÒN DE LA L.P., previsto en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDY M.L.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, medida prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga MEDIDA CAUTELAR de PRISION PREVENTIVA a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio, y que una vez demostrada la responsabilidad Penal del hoy acusado, suficientemente identificado en actas, y por cuanto los delitos por los cuales se les acusan es procedente la Privación de Libertad, tal y como lo establece el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se le imponga la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 628 de la Ley especial en mención.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, actuando en razón de la Unidad de la Defensa Publica, en su derecho de palabra expuso como punto previo que consigna C.D.E. a fin de ser agregada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, constante de un folio útil, mediante la cual se deja constancia de los estudios realizados por su representado, la cual fue recibida por el Tribunal. De seguida continuó exponiendo que a fin de tomar en cuenta el Desarrollo evolutivo e integral del joven acusado, así destacó el hecho de contar con una ley espacialísima, en donde el carácter educativo de las sanciones prevalece como finalidad de las mismas, y que el fin último de la aplicación de estas es la privación de libertad, y como quiera que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción considerando lo anteriormente expuesto y el beneficio de la rebaja de la sanción, y en consecuencia al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

Así mismo, en la Audiencia Preliminar encontrándose presentes las VICTIMAS de los hechos, y en atención al derecho de estas de ser escuchadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concede el Derecho de Palabra en primer lugar se le cede la palabra al ciudadano L.E.M.B., y este expuso: “Yo lo primero que quiero es justicia, los hijos míos todavía tienen le trauma de lo que paso, la ultima vez que vinimos el ciudadano aquí presente paso cerca de la casa haciendo disparos, por lo que solicitamos protección policial y se nos dio. Tuvimos que retirar a los niños por un tiempo en la escuela, por lo que responsabilizo al joven y a los otros que participaron de los que nos pueda pasar, es todo”. Seguidamente, tomando en cuenta la presencia de la Victima de los hechos suscitado en el presente proceso penal, y atendiendo lo preceptuado en el artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cede la palabra a la ciudadana LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, y este expuso: “Delante de Dios lo único que pido es Justicia, por mi y por mis hijos, lo que hemos pasado es muy feo, pido justicia, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; COAUTOR DE DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.B. y A.J.B.; COMPLICE del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en artículos 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, COAUTOR de los delitos de PRIVACIÒN DE LA L.P., previsto en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDY M.L.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cometidos por parte del joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso

Verificada la admisión de los hechos por los adolescente imputados, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que los imputados de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto a los tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:

El Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 458.- Robo Agravado

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (ROBO) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas (…) la pena (…)

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día Ocho (08) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano adulto, despojaron a los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B., GLEIDY M.L.A. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, el Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 416. LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES.

Si al delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo lo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será (…)

Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, la doctrina configura que en garantía de la vida y la integridad personal, refiriéndose en ambos casos tanto a la existencia misma del individuo como a las condiciones que le permiten a ese individuo llevar su vida y desarrollar su actividad personal y social en forma “normal”, en los planos físico y psíquico, por lo que existe una indudable protección para el ciudadano de su individualidad física extendiéndose a la sicológica, configurándose de este modo el tipo penal en tanto y en cuanto el sujeto activo le cause un daño a la integridad personal del sujeto pasivo, en tal sentido el Legislador establece que las lesiones leves son las que causan una enfermedad, o una incapacidad, que dure menos de diez días.

En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, afectaron bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, como la vida y la integridad personal, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.M.B. y A.J.B., además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente en horas de la tarde del día Ocho (08) de Mayo del pasado año de Dos Mil Cinco (2005), produjo heridas que lesionaron la integridad de los ciudadanos L.M. y A.B., lo cual fue ratificado por el debido Reconocimiento Médico Legal realizado por los Expertos Forenses competentes; hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión del tipo delictivo ya descrito. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, hecho éste que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la Propiedad, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al delito de VIOLACION, el mismo se encuentra tipificado en el artículo 374, Encabezamiento del Código Penal Vigente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena…”

Dada la normativa se desprende que el referido delito consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se hay constreñido mediante violencias o amenazas, atentando contra la libertad sexual, ya que la violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia de la victima, y la amenaza se infiere al manifestarle la perpetración de un daño suficientemente grave como para que la victima amenazada ceda la pretensiones de quien ejecuta el delito in comento. En el caso que nos ocupa se destaca tanto del Reconocimiento Medico Legal practicados por los Expertos Forenses G.V. y C.B., aunado a la Experticia Hemática, Especie, Seminal y Grupo Sanguíneo que evidentemente causa con los resultados emitidos por la Medicatura Forense; cuyos resultados evidentemente acreditan el hecho constitutivo de la VIOLACION, ya que se desprenden que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (acusado en el presente asunto penal), según lo manifestado por la victima de los hechos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, quien manifiesta que dos (02) de los ciudadanos que conformaba el grupo de atacante la agredieron sexualmente de forma forzosa delante de sus hijos y de los demás compañeros de agresión. Los hechos que consta tanto el acta policial como en el acta de investigación practicada por el Ministerio Publico, los cuales concuerdan con el Reconocimiento Medico Legal practicado por la Medicatura Forense, efectivamente se constata que el acusado de autos mediante violencias, atento contra libertad sexual, venciendo la resistencia de la victima, perpetro un acto carnal por vía vaginal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito atribuido PRIVACION DE L.P., nos encontramos en un tipo penal legislado en el sentido que se considera delito la acción de privar ilegítimamente de su libertad al sujeto pasivo, lo cual conlleva a impedir a una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo de su libertad individual, obligándolo a permanecer en este estado, sin capacidad de movimientos, y sin la facultad de desplazarse a su voluntad. Al perpetrarse este hecho punible trae como consecuencia el castigo conforme al Código Penal Vigente.

Pues bien, siendo que en el presente caso el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitieron los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente así mismo la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de PRIVACION DE L.P., previsto y sancionado en el artículo 174, Primer Aparte del Código Penal Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 458.- Robo Agravado

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (ROBO) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas (…) la pena (…)

Articulo 80. Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. (…)

Tentativa (concepto). Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Ahora bien, la tentativa de delito alude a la circunstancia de que el mismo no llega a consumarse debido a factores externos e independientes de la voluntad del agente, existiendo en consecuencia, un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, no obstante, dicho comienzo no es suficiente para producir el hecho dañoso, suspendido, ya por la voluntad del agente o por un tercero.

Sobre el particular, en doctrina se conocen como supuestos para la tentativa de delito los siguientes: a.- Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito; b.- Que el agente con tal objetivo o finalidad, comience la realización del mismo por medios idóneos y apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para su perpetración; y c.- Que el agente no haya hecho todo lo indispensable para la consumación del delito, por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado (SE OMITE), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día Ocho (08) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano adulto, trataron de despojar a la ciudadana GLEIDY M.L.A. de sus pertenencias, pero dadas las acciones ejecutadas por la prenombrada ciudadana no logro consumarse, siendo que la voluntad de los ciudadanos de ocasionar un daño fue impedida por factores externos e independientes, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 286 del Código Penal, establece la figura del AGAVILLAMIENTO:

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación…

El agavillamiento consiste en la asociación de personas para cometer delitos, y por ese solo hecho, cada una de esas personas se hace acreedora de una pena. Entonces se trata de un delito colectivo, como que, para su consumación se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables, en el caso que nos ocupa el joven (SE OMITE), se constata que conjuntamente con otros ciudadanos adultos ejecutaron el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES y VIOLACION, y al asociarse para la consumación de los delitos, representan un grave y permanente peligro contra el orden publico. En razón de ello, se determina que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde con el descrito en la citada norma legal, como AGAVILLAMIENTO, hecho éste que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es el Orden Público, la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en cuanto al adolescente NORWUIN J.V.O., contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NO OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:

Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… ROBO AGRAVADO, VIOLACION”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley.

En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto al establecimientos de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal de Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

De manera que impone a cumplir al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, en base al artículo 628 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos imputados formalmente; toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros ciudadanos adultos, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medidas sancionatorias de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido el adolescente posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Especial de la Materia; ORDENA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, ordenando de seguidas la reclusión del joven acusado en la ENTIDAD DE ATENCION Y DETENCION PREVENTIVA SABANETA, con ocasión del decreto de la medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), municipio Lagunillas del Estado Zulia, por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños IDENTIFICACIÓN SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; COAUTOR DE DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.B. y A.J.B.; COMPLICE del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en artículos 84, numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, COAUTOR de los delitos de PRIVACIÒN DE LA L.P., previsto en el articulo 174, primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINYIRUVI DEL VALLE MARCHAN BENITEZ, L.E.M.B., A.J.B. y los niños KAROLAINE M.M.M. y IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEIDY M.L.A., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA LA IMPOSICION DE LA PRISION PREVENTIVA solicitada por el DESPACHO FISCAL, prevista y sancionada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a los ciudadanos A.J.B. y GLEIDY M.L.A. en su condición de VICTIMAS del presente asunto penal juvenil. REMITASE el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA,

YALETZA C.A.H.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 051-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,

YALETZA C.A.H.

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