Decisión nº 253-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000015

ASUNTO : VP11-D-2005-000015

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido el día 02/08/1988, de Diecinueve (19) años de edad, natural de P.N.M.B.d.E.Z., de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, titular de la C.I N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACION DE L.P..

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

VICTIMAS: Empresa DEMASECA y C.E.A.G..

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: J.A.S.P..

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede del presente asunto, dada la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa DEMASECA, y PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 174 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.A.G.; y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resolvió admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ente fiscal a las cuales se adhirió la defensa del acusado con fundamento al principio de comunidad de la prueba así como las aportadas por la ultima de las nombradas, ordenar el ENJUICIAMIENTO del prenombrado imputado, e imponer de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Despacho Fiscal, prevista en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:

DE LOS HECHOS

Ahora bien, el MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia preliminar, al formular la acusación fiscal presentada, narró que en horas de la mañana del día Cinco(05) de Enero de 2005, cuando el ciudadano C.E.A.G., se disponía a trasladar una carga de alimentos (harina precocida), perteneciente a la empresa “DEMASECA”, ubicada en el Kilómetro 44, vía Acarigua, Barquisimeto Estado Lara, con destino a el establecimiento denominado Makro, ubicado en esta localidad, en el vehículo de su propiedad contentivo de las siguientes características: Clase Camión, tipo Plataforma, Marca Hurí modelo LTS9000, año 1979, color rojo y azul, placas 599 HAG, con su remolque placas 011 JAE, año 2001, color naranja, específicamente en la vía pública del sector “el Venado”, Parroquia M.G.M.d.M.B.d.E.Z., fue interceptado por dos vehículos, desde donde descendieron varios sujetos, conocidos como Enrique y El Negro (Adultos), quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al nombrado C.E.A.G. con la ayuda del ciudadano, en aquel entonces adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, conocido como “EL PAYE”, igualmente armado, quien los acompañaba y participaba en el hecho, lo introducen en la parte de atrás de uno de los vehículos utilizados, para luego huir velozmente del sitio, con la ciudadana L.D.C.R.M. quien igualmente les acompañaba, mientras el nombrado “Enrique” conducía el vehículo clase camión en cuestión con su respectiva carga con destino desconocido, mientras que los arriba nombrados, es decir “ El Negro” y el hoy acusado X.G., trasladaban al ciudadano C.Á. hasta un inmueble, tipo rancho, ubicado en el sector “El Danto”, Barrio San Benito, Calle 10 de la Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Jurisdicción de la Municipio Autónomo Lagunillas de este Estado, donde fue introducido, mientras era vigilado por el joven acusado X.G., permaneciendo encerrado aproximadamente por cinco (5) horas, desde donde posteriormente logra huir el mencionado acusado.

La DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al momento de su intervención manifestó que procede a negar y rechazar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a su defendido, haciendo uso de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a su defendido, e incluso haciendo suyas las pruebas a las cuales el Despacho Fiscal renuncie, destacando al Tribunal que el adolescente acusado desea hacer uso del Derecho a la Defensa por considerarse inocente de los hechos imputados por el Despacho Fiscal; y a través de la asesoría técnica jurídica ofrecida, hará uso de sus derechos constitucionales y legales en la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo en relación a la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por la representante fiscal, considera que es desproporcionada porque ha acatado los llamamientos tanto del Despacho Fiscal como del Tribunal, y ratifica su escrito de contestación promovido en tiempo hábil en el cual promueve probanzas a los fines de desvirtuar los hechos imputados a su defendido.

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En base a ello se destaca, que la conducta asumida por el joven, adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa DEMASECA, y PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 174 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.A.G. y el modo de participación en el hecho imputado de COAUTOR, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos expuestos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba los siguientes:

Para demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa DEMASECA, los siguientes:

TESTIMONIALES:

-C.E.A.G., víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.622.193, residenciado en el Callejón Zamora con Calle Bolívar, Casa S/N, Jurisdicción de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; para la comprobación correspondiente.

-L.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.214.556, residenciado en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle 12, casa Número 680, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas Rodríguez, Estado Zulia; para la comprobación correspondiente.

-H.B., J.D., J.G., M.C., L.M. y MIRIO SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales pueden ser ubicados en la sede de dicho de Cuerpo, para la comprobación correspondiente.

-A.C. y ORANGEL ROMERO, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos, para la comprobación correspondiente.

-LIRIS DEL C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.369.421, domiciliada en el Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle 08, Casa Número 406, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la comprobación de los hechos.

-YURANIS COROMOTO F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.694.407, residenciado en Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle 08, Casa Número 403, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la comprobación de los hechos.

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

-EJEMPLAR DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, correspondiente a un vehículo, Clase: Camión, Marca: Hurí, Modelo L.T.S. 9000, Año 1979, Color Rojo y Azul, Tipo: Plataforma, Placas: 599-HAG, Serial de Carrocería: AJY90V83171, Serial del Motor 10840667, perteneciente al ciudadano C.E.A.G., para demostrar la existencia del bien en cuestión y la propiedad correspondiente;

-EJEMPLAR DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO correspondiente a Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: carga, Año: 2001, Color: Naranja, Marca: Fabricación Nac. Eulin, Placas: 011-JAE, Serial de Carrocería: 0013TE, perteneciente a TRANSPORTE HERMANOS GUTIERREZ C.A., para demostrar la existencia del bien en cuestión; y,

-EJEMPLAR DE CARTA DE PORTE/RUTA DE CARGA Y DEMAS RECUADOS, suscrita por la empresa DEMASECA C.A., contentiva de la relación de la carga que contenía el vehículo camión al momento de los acontecimientos, para demostrar la existencia de la mercancía en cuestión, y la propiedad correspondiente.

Para demostrar la comisión del delito de PRIVACION DE L.P., previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 174 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.A.G., los siguientes:

TESTIMONIALES:

-C.E.A.G., víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.622.193, residenciado en el Callejón Zamora con Calle Bolívar, Casa S/N, Jurisdicción de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; para la comprobación correspondiente.

-L.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.214.556, residenciado en el Sector El Danto, Barrio San Benito, calle 12, casa Número 680, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas Rodríguez, Estado Zulia; para la comprobación correspondiente.

-H.B., J.D., J.G., M.C., L.M. y MIRIO SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales pueden ser ubicados en la sede de dicho de Cuerpo, quienes efectuaron el procedimiento penal llevado al prenombrado acusado y para la comprobación correspondiente.

-A.C. y ORANGEL ROMERO, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos, para la comprobación correspondiente.

-LIRIS DEL C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.369.421, domiciliada en el Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle 08, Casa Número 406, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la comprobación de los hechos.

-YURANIS COROMOTO F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.694.407, residenciado en Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle 08, Casa Número 403, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la comprobación de los hechos.

Por su parte la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, se acoge al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas todas aquellas que le favorezcan, y aún aquellas a las cuales el MINISTERIO PÚBLICO llegase a renunciar, y ofrece a los fines del ejercicio del derecho a la defensa los siguientes instrumentos probatorios:

TESTIMONIALES:

-C.A.A.V., venezolano, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, Chofer de Trafico en la Línea San J.d.C.M., Titular de la Cédula de identidad N° 4.018.264, con domicilio en el barrio San Benito, Sector El Danto, Calle 8, Casa N° 383, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para desvirtuar los hechos imputados.

-Y.R.C.S., venezolana, de Veintiséis (26) años, de Oficios del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.493.743, con domicilio en la Calle 07, Barrio San Benito, Sector El Danto, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para desvirtuar los hechos imputados.

-J.C.F., venezolano, mayor de edad, de Treinta y Siete (37) años, Médico Especialista, titular de la cédula de identidad N° 10.208.182, con domicilio en la Calle Venezuela, entre Calle Vargas y Carretera L, Casa N° 98, al lado de la Empresa Estética Caché, Ciudad, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para desvirtuar los hechos imputados.

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

-C.D.E., original de fecha 26-10-2007, y expedida por la Unidad Educativa Nocturno Ojeda, para demostrar que cumple con sus obligaciones escolares.

En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, y pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de la acusación. En el mismo sentido, las pruebas promovidas en tiempo útil, por la DEFENSA PUBLICA, quien decide las considera que cumple con los requisitos establecidos en materia probatoria, por lo tanto ADMITEN las ofrecidas para el juicio oral por la defensora natural del prenombrado acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se impusiera como medida cautelar la PRISON PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, la cual objeto la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, manifestando que su defendido en todas las fases del proceso penal juvenil que se le sigue, ha comparecido de forma voluntaria a los actos fijados por este órgano jurisdiccional, en consecuencia como quiera que se hace necesario garantizar las resultas de la fase del juicio oral, concluye quien juzga que es deber imponer la obligación de presentarse el prenombrado acusado cada TREINTA (30) DIAS por ante órgano jurisdiccional, a los fines de garantizar el buen desarrollo del presente proceso penal juvenil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido el día 02/08/1988, de Diecinueve (19) años de edad, natural de P.N.M.B.d.E.Z., de profesión u oficio Obrero, de estado Civil Soltero, titular de la C.I N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12, eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa DEMASECA, y PRIVACION DE LA L.P., previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 174 del Código penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.A.G.;

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las cuales se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, defensora del acusado arriba nombrados e identificados, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, al considerar que las mismas son pertinentes, idóneas y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los hechos expuestos;

TERCERO

SE ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado de autos, OBJETADA POR LA DEFENSA ESPECIALIZADA, dado los argumentos expuestas en la parte motiva, se considera PROCEDENTE EL PEDIMENTO DEL DESPACHO FISCAL; y,

CUARTO

NOTIFIQUESE a las VICTIMAS del presente proceso penal, ciudadano C.E.A.G. y al Representante Legal de la EMPRESA “DEMASECA C.A.”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Especial que rige la materia, a fin de participarles la decisión emitida en audiencia, Y ASÍ SE DECIDE

SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el prenombrado Juzgado competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA

J.A.S.P.

En esta misma fecha se registró con el número 253-2007, se certificó la copia y se archivó

SECRETARIA,

J.A.S.P.

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