Decisión nº 031-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000095

ASUNTO : VP11-D-2007-000095

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITO CONTRAS LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMAS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.

DEFENSA PRIVADA, ciudadano abogado F.S.N.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.638.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.423, con domicilio procesal en la Avenida 43, entre Carretera N y O, Esquina Calle San Pedro, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

VÍCTIMAS: Cciudadana A.M.D.G., progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M.; y ciudadano ELISAUL D.C.V..

JUEZA: DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: J.A.S.P..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación, en virtud de los hechos ocurridos, en horas de la mañana del día diecisiete (17) de Diciembre del pasado año Dos Mil Seis (2006), momento en el cual el ciudadano J.C.G.M., de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.500, TRANSITABA POR LA Avenida 44, entre Calle Vargas y Carretera N, específicamente diagonal al Pulí lavado La 44, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo Paseo, Color Negro, Serial del Motor 3KJ, serial cuadro 3KJ-475207, en compañía de la ciudadana YALINDA DEL C.M., titular de la cédula de identidad V-12.843.844, fueron interceptados por dos individuos a bordo de una motocicleta, quienes le indicaron al prenombrado J.G., que se detuviera e hiciera entrega de su motocicleta, cuestión esta no acatada por este último, quien no permitía ser despojado de su vehículo, en razón de ello la ciudadana que le acompañaba se le lanza de la motocicleta, instante éste utilizado por el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, quien se encontraba en el asiento trasero de dicha motocicleta, para accionar el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M., para de seguidas huir velozmente del sitio conjuntamente con el otro agresor aún por ser identificado y la motocicleta propiedad de la victima ya mencionada, produciéndose posteriormente el deceso del ciudadano J.G., y se determina del PROTOCOLO DE AUTOPSIA: ANEMIA AGUDA SEVERA DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR LESION PULMONAR DERECHA PRODUCIDA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Además de los hechos ocurridos a primera horas de la mañana del día diecisiete (17) de mayo del presente año Dos Mil Siete (2007), momento en que se encontraba los ciudadanos ELISAUL D.C.V., E.R.T.Z. y A.J.G.T., identificados en actas, en la localidad del casco central de la población de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el primero de los ya mencionados ciudadanos, a bordo de una motocicleta, marca Shoung, N° 20, Tipo Cross, Serial 1S0184, Color Plata y Morada, se presentaron a bordo de una motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Azul, Serial de Carrocería 3KJ-7883250, los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado en actas, además de un ciudadano adulto; seguidamente desciende del vehículo en mención el adolescente (SE OMITE), dirigiéndose de forma amenazante con un cuchillo en la mano, hasta el ciudadano ELISAUL CHIRINOS, indicándole que este era un atraco y que debía entregar su bicicleta, acto seguido la victima de los hechos en compañía de los ciudadanos E.T. y A.G., toman un taxi para dirigirse a órgano policial, cuando en el trayecto recorrido observan que los atacantes se encontraban retenidos por una comisión policial adscrita al Instituto de Policial Municipal de Lagunillas (IMPOL), por lo que desciende del vehículo de alquiler (taxi) e indican a los funcionarios policiales actuantes en la retención de los ciudadanos atacantes que minutos antes los mismos le habían despojado de su bicicleta, acto seguido los funcionarios policiales proceden a incautar los vehículos involucrados (bicicleta y Motocicleta), cuando verifica que en el cinto del pantalón el adolescente (SE OMITE) tenia el cuchillo utilizado para amenazar y despojar al ciudadano ELISAUL CHIRINOS, de su bicicleta, por lo que quedaron identificados los adolescentes como IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo trasladados a la sede policial, conjuntamente con lo incautado, no sin antes ser provistos de los derechos legales y constitucionales que le asisten; en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta ante este órgano jurisdiccional a los adolescente imputados de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación de los mismos.

En la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en actas, por considerar al primero de los nombrados COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M.; y a ambos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ELISAUL D.C.V., narrando resumidamente los hechos ocurridos aproximadamente en la mañana del día 17/12/2006 y 17/05/2007, cuando se encontraban, en la fecha primeramente indicada, el hoy occiso J.C.G.M. y YALINDA DEL C.M., en un vehículo tipo moto, momento en el cual estos fueron interceptados por dos sujetos, entre ellos el hoy acusado (SE OMITE), quien accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, produciendo posteriormente el deceso del mismo. En la segunda de las fechas antes señaladas, se encontraban el ciudadano ELISAUL D.C.V., entre otros, en las adyacencias del Hotel América, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a bordo de una bicicleta, cuando se presentaron los ciudadanos adolescentes (SE OMITEN) y otra persona adulta, conduciendo una motocicleta, momento en el cual (SE OMITE) descendió de la misma, coaccionando bajo amenazas y con un cuchillo en la mano, al ciudadano ELISAUL CHIRINOS para que le hiciera entrega de su bicicleta, quien de seguida le hizo entrega del medio que lo transportaba, y posteriormente pudo observar en compañía de las personas con las que se encontraba, que los hoy acusados se encontraban detenidos por una comisión de la policía municipal de Lagunillas, indicándoles de manera sucesiva a los funcionarios policiales, los hechos que apenas habían ocurrido, solicitando el enjuiciamiento oral de los prenombrados imputados, y una vez condenado le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, modifica el tiempo requerido para dar cumplimiento a la sanción, requiriendo que una vez demostrada su participación y responsabilidad penal se le imponga al adolescente (SE OMITE)la Medida Sancionatoria ya mencionada, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS, y al adolescente (SE OMITE) la Medida Sancionatoria solicitada POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; Así mismo solicito se les impongan la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Especial, esto en sustitución de la Detención Preventiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; todo a fin de asegurar la presencia de los hoy acusados en la fase de Juicio y/o fase de Ejecución. Así mismo, toda vez que al inicio del proceso se imputó al ciudadano (SE OMITE)por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, solicito se sirva decretar el SOBREIMIENTO DEFINITIVO en razón de este Delito y a favor del prenombrado adolescente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral segundo, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de ley especial que la regula. Finalmente, en cuanto al escrito interpuesto por la Defensora Pública Segunda en fecha 24/07/2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, adscrito al Departamento de Alguacilazgo, y recibido por este Despacho en esta misma fecha, solicito se DESETIME el mismo por cuanto su contenido refiere a alegatos propios de la fase de juicio oral y reservado, de igual forma las testimoniales promovidas por la misma no son pertinentes a los hechos acusados.

Una vez escuchado el representante del Ministerio Público, y explicado el contenido de la acusación al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra expuso que en conversaciones previas sostenidas con su defendido conjuntamente con su progenitora, les han manifestado su voluntad de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Publico, alegando asimismo que sea considerado el contenido de los artículos 10 11 y 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la correspondiente rebaja en cuanto a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que antes de dictarse la detención preventiva su representado venía cumpliendo con obligaciones escolares, y ha demostrado buen comportamiento en el Centro de Detención donde permanece, asimismo manifiesta algunas consideraciones en cuanto a la finalidad de la aplicación de las sanciones en el Sistema Penal Juvenil. Seguidamente la DEFENSA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente, en este orden, el prenombrado adolescente, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y pido que se me impongan la sanción en este acto, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

Seguidamente la DEFENSA PRIVADA del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, explicó que igualmente en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste le ha manifestado su disposición de Admitir los Hechos acusados y por cuanto es una manifestación personal y voluntaria sea escuchado, solicito la correspondiente rebaja desde un tercio a la mitad, en cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que su conducta es primaria, aunado a que se encontraba estudiando, aún cuando no existe prueba fehaciente de ello, y por ser de padres separados, su progenitor se compromete a llevárselo para su casa a trabajar a través del alquiler de teléfonos celulares como un centro de conexiones, considerando se le aplique una sanción menos gravosa de normas de conducta y libertad vigilada, artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; consignó C.d.C. y Educación laboral, constante de un (1) folio útil para ser agregada al presente asunto a los fines legales consiguientes. Acto seguido el prenombrado adolescente, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Reconozco mi participación en los hechos y pido al Tribunal me considere la sanción porque yo estoy estudiando, y solicito me imponga la sanción menos gravosa en este acto”.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1° y 458, del Código Penal Venezolano vigente, por parte de los adolescentes acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente identificados, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso

Verificada la admisión de los hechos por los adolescente imputados, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que los imputados de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto a los tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:

El Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 406. Ordinal 1°. Homicidio Calificado.

…a quien comete el homicidio (…) por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el artículo (…) 458 de este Código.

En otro orden se observa así mismo, que se encuentra suficientemente acreditada la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que considera este Tribunal pertinente señalar lo que en doctrina se conoce como Homicidio Calificado, que es aquel, que se ejecuta con motivos fútiles e innobles, de allí pues que los primeros corresponden a situaciones originarias insignificantes y el segundo es contrario a los sentimientos de humanidad, sin embargo la distinción entre ambos carece de importancia, por cuanto en uno u otro caso existe la figura del homicidio calificado, en este sentido relacionando la doctrina con los argumentos de hecho y de derecho, se configura la comisión del delito de CO-AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M., por lo que estima quien juzga que las circunstancias calificantes del delito atribuido HOMICIDIO CALIFICADO, se basa en atención a la interpretación del precepto jurídico, en el hecho que los motivos que impulsaron a estos ciudadanos a cometer el homicidio no eran otros distintos a motivos innobles, actuaron de forma sorpresiva, aprovechando la oportunidad que la fémina que lo acompañaba se lanzara de la motocicleta, para procede a accionar el arma de fuego que portaba hacía el hoy occiso, no dando al sujeto pasivo la menor oportunidad para defenderse, siendo dos personas y una de ellas en la posesión de una arma de fuego contra la humanidad de un ciudadano que se encontraba en minusvalía por no poseer ningún objeto que constituyera medio de defensa, y ejecutan tal conducta, de forma tal que no pudiera ofrecer resistencia alguna, por lo que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día Diecisiete (17) de Diciembre del pasado ano Dos Mil Seis (2006), enmarca en el tipo penal, denominado por la doctrina, HOMICIDIO CALIFICADO, en razón de lo anterior, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público, es decir, COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto para la fecha de su perpetración en los artículos 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M., Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, el Código Penal venezolano vigente, establece:

Artículo 458.- Robo Agravado

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (ROBO) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas (…) la pena (…)

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte de los acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado a los prenombrados adolescentes, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por los prenombrados acusados, en el día Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que los adolescentes, en compañía de otro ciudadano adulto, despojaron a ciudadano ELISAUL D.C.V., de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD en razón que no existe elementos de convicción para determinar la autoría del delito antes nombrado, en virtud de las características particulares del instrumento utilizado para amenazar a la victima, establecidas en la Experticia de Reconocimiento, practicadas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, se considera procedente en derecho por encontrarse dentro de lo establecido en el Primer Supuesto del Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y DOS (02) AÑOS en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siendo que el MINISTERIO PUBLICO, requiere a este órgano jurisdiccional le fuese impuesta al acusado de autos la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con lo cual estuvo conforme la DEFENSA PUBLICA, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga considera procedente imponer como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, estableciéndose que los hechos cometidos por su persona, fueron ejerciendo violencia para su comisión, por lo cual se ha tomado en cuenta los actos delictivos realizados, la participación del imputado en ambos hechos ocurridos, el daño causado a derechos fundamentales como la Vida y la Propiedad, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Privada del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para su representado, esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera que la conducta ejecutada por el prenombrado adolescente es objeto de Privación de Libertad, por lo tanto no es procedente en derecho, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanción definitiva; para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir, la concientizacion del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la DEFENSA PRIVADA, e impone a cumplir al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, con base al artículos 628 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros ciudadanos, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a la víctima, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. Por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a la sanción solicitada por el Despacho Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA ni por la DEFENSA PRIVADA, de PRISION PREVENTIVA, prevista en el articulo 581 de la Ley Especial de la Materia; se observa que la misma es procedente para garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad dictada, amén que los adolescentes en los actuales momentos se encuentran recluido en la ENTIDAD DE ATENCION Y DETENCION PREVENTIVA SABANETA, con ocasión del decreto de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LOS ADOLESCENTE ACUSADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETECNIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por considerarlo COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M., y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ELISAUL D.C.V.; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ELISAUL D.C.V.; ADMITIÉNDOSE LA TOTALIDAD de las pruebas ofrecidas por el ENTE FISCAL, a las cuales se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, así como las ofrecidas por esta última, con fundamento al principio de comunidad de la prueba. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al nombrado adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto, del Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial.

SEGUNDO

Oídas las intervenciones de las DEFENSA de los adolescentes acusados y vista la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por los adolescentes acusados y atendiendo a lo establecido en el Articulo 622 de la Ley especial de la Materia en cuanto a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, se CONDENA a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los motivos expuestos en la presente resolución, por considerar al primero de los nombrados COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M.; y a ambos de los acusados como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de ELISAUL D.C.V.; correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción;

TERCERO

SE ORDENA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, PRISION PREVENTIVA.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana A.M.D.G., progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.G.M.; y ciudadano ELISAUL D.C.V., en su condición de VÍCTIMAS en el presente asunto, a los fines legales pertinentes; y

QUINTO

REMÍTASE el presente asunto al JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, transcurrido el lapso legal correspondiente.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007).

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (s),

J.A.S.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 031-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (s),

J.A.S.P.

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