Decisión nº SC1-016-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLuis Robles
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos).

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEFENSOR: ABG. Y.U.O..

JUEZ: LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.

SECRETARIA: YALETZA C.A.H..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día primero (01) de julio del presente año, y vista la admisión de hechos por parte de la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos) en el asunto seguido por considerarla COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El día 11 de mayo de 2008, aproximadamente a las doce y treinta (12:30 pm) de la tarde , funcionarios adscritos al destacamento Número 35, Cuarta Compañía, Comando regional Número 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San F.d.E.Z., prestando servicio específicamente en el Peaje Punta Iguana con dirección S.R.M., ubicado en el Municipio Autónomo S.R., procedieron a indicarle al conductor de un vehículo Marca: Ford; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: dic up; Placas: 641-OAE, el cual era conducido por el ciudadano quien posteriormente fue identificado como E.P., titular de la cédula de identidad N° 10.608.505, quien era acompañado de una adolescente quien quedó identificada como (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), procediendo posteriormente los funcionarios castrenses a realizarle una inspección al referido vehículo en presencia de los ciudadanos C.A.P.S. y kelbis R.B.C., encontrando ocultos debajo del piso del cajón de la referida camioneta la cantidad de ciento treinta y dos (132) panelas de forma rectangular, arrojando un peso aproximado de CIENTO CUARENTA Y UN KILOS DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS (141,210Kg.) de cocaína, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta ante este órgano jurisdiccional a la adolescente imputada de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.

Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), debidamente identificada en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de Primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a la adolescente por considerarla COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, con ocasión a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 628 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, asimismo mantenga la medida privativa, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra expuso como punto previo que consigna C.D.E. a fin de ser agregada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual se deja constancia de los estudios realizados por su representada, la cual fue recibida por el Tribunal. De seguida continuó exponiendo que a fin de tomar en cuenta el Desarrollo evolutivo e integral de la adolescente acusada, y como quiera que la misma le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó que una vez escuchada le sea impuesta la sanción, pero apartándose de la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se le imponga otras sanciones distinta a la Privativa de libertad, considerando lo dispuesto en los artículos 621 y 622 de la ley especial y el beneficio de la rebaja de la sanción, y en consecuencia a la Adolescente acusada (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), impuesta de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntada manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y solicita se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarla COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.

Verificada la admisión de los hechos por la adolescente imputada, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que la imputada de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte de la acusada (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado a la prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por la prenombrada acusada, en el día once (11) de mayo del año dos mil ocho (2008), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que la adolescente, en compañía de otro ciudadano adulto, ocultaban y transportaban una sustancia que una vez realizada la experticia correspondiente resultó ser cocaína, hecho éste constitutivo del delito atribuido por el ente fiscal, por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente en la comisión del tipo delictivo ya descrito, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, La Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años; Por otra parte la DEFENSA ESPECIALIZADA, solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera quien juzga que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es solo la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DOS AÑOS, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, y la actitud asumida por la acusada, además se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida todo esto aunado a la forma de responder al tribunal al preguntarle su testimonio de vida es decir su aprendizaje del error cometido aseverando que comprendió que lo mejor es trabajar y estudiar como lo hace en la actualidad solicitando la oportunidad del tiempo para seguir adelante comprometiéndose a nunca más cometer una conducta similar por la cual se le está condenado , por lo que éste Juzgador en aras de garantizar el principio de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de Proporcionalidad de orden procesal, estimó suficiente la Imposición de la Sanción Definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DOS AÑOS, a la Acusada.Y ASÍ SE DECLARA

Reforzando lo anteriormente expuesto y analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa de la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), en cuanto al establecimientos de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.

De manera que impone a cumplir a la adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes/ o jóvenes adultos), las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos imputados formalmente; toda vez que ésta admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió la acusada causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto la acusada, encontrándose en compañía de otro ciudadano adulto, ejecutó una acción delictiva que produjo daños al estado venezolano y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a la acusada, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.

Se le impone Medida Cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Especial de la Materia, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, ordenando de seguidas OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

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