Decisión nº 488-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de julio de 2005

195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCIÓN N° 488-05.- CAUSA N° 1E-725-04.-

En el día de hoy, trece (13) de Julio de dos mil Cinco, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, la Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. O.C., la Trabajadora Social T.S.U. L.P., la Defensora Pública (E) N° 31, Abog. C.T., adscritos a la Unidad de Defensoria Pública de esta Circuito Judicial Penal, el joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el progenitor ciudadano SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado joven adulto, fue declarado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.R.G.F., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de TRES AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Público C.T., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ En virtud del resultado del Informe realizado por las Psicólogas S.C. y Marianli Díaz, esta Defensa solicita de manera respetuosa a este Tribunal la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad que recae sobre mi Defendido SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por una L.A. e imposición de Reglas de Conducta, considerando que este ha asumido las consecuencias de la conducta que dieron origen a este hecho y que ha manifestado sus deseos de superación, incursionando para ello en el área laboral, para lo cual esta Defensa consignó oportunamente oferta de trabajo, no obstante, es menester informar de igual manera que mi defendido tiene como prioridad la de trabajar , para cubrir sus necesidades propias y poder ayudar de la forma más inmediata a su familia, por lo que, esta Defensa sugiere sea esta una de las reglas de conducta ha imponer, así como la de continuar recibiendo orientación psicológica en el Departamento de los Servicios Auxiliares de LOPNA, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, yo lo que quiero es trabajar primero, para poder ayudar a mi familia, y aunque no descarto la alternativa de estudiar para superarme quiero que la Juez me comprenda, que eso lo voy a hacer después, por ahora lo que necesito es trabajar y le pido a la Juez que me de una oportunidad, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a cargo del Abog. O.C., quien expuso: “Visto el contenido del informe evolutivo que corre inserto al folio 203 y siguientes en la presente causa, se evidencia del mismo que como sugerencia la de sustituir la medida de privación de libertad de la cual es objeto el adolescente, visto asimismo el contenido del plan individual que corre al folio 106 y siguientes de la causa, en el cual se establece como meta: “Promover la toma de conciencia de problemática y la asunción de responsabilidades”, sin otra meta que destacar, y también se observa en el informe evolutivo aludido, que se establece: Se aprecia preocupación significativa por su situación actual, lo cual aunado a su nivel de energía. El respeto a las normas y las figuras de autoridad así como el componente depresivo que experimenta, hacen pensar en un sujeto de buen pronóstico, … Así mismo cuenta con un apoyo familiar y efectivo significativo de su hermano mayor… son las razones que hacen pensar en la posibilidad de que le sea sustituida la sanción de privación de libertad, por otra menos gravosa, que considere prudente esta juzgadora, toda vez que el informe evolutivo refleja alcance de objetivos con relación al plan individual, pudiendo fortalecerse los aspectos que señalan las sugerencias del informe evolutivo en libertad. Solicito al tribunal que de considerar procedente la sustitución solicitada por la defensa, le imponga como obligación la prohibición de comunicarse con los familiares del occiso y prohibición de acudir hasta la residencia de los mismos. Ello con base al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como sanción y a las razones que llevan a mantenerla por el tiempo que se estime necesario. Es todo.” Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal en Funciones de Ejecución entra a hacer las siguientes consideraciones: Con vista al último informe practicado al joven adulto, suscrito por Dos (02) Psicólogos tratantes del mismo, donde sugieren ese equipo de especialistas que al joven adulto se le debe dar la oportunidad de sustituir la medida privativa de Libertad por otra fuera del medio de internamiento con su intervención familiar; con vista igualmente de que las partes se encuentran de acuerdo en sus solicitudes, oído como fue el joven adulto a quien se le ha concedido en el día de hoy, sus derechos contemplados en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con vista de informes Psicológico donde la especialista Psicóloga Y.N., donde expresa que el joven adulto necesita acercar los limites afectivos con su familia donde se evidencia también que el joven adulto padece conductas relacionadas con la tristeza y la rabia por ausencia de figura materna, y por cuanto este Tribunal observa que el joven adulto necesita con urgencia el máximo acercamiento hacia su familia por que es en la familia donde logre encontrar esos nexos afectivos y logre también controlar esas emociones; igualmente este tribunal siguiendo la imposición a la que se contrae el artículo 647 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente convencida de que el joven adulto en el lugar donde hoy permanece recluido (Calabozos) en forma voluntaria por el temor a eventos desconocidos tales como la muerte, como se desprende de la incidencia suscitada en este mismo Tribunal (folio 197), así mismo observando este Tribunal que debe el juez de ejecución sustituir por medidas menos gravosas mediante el mecanismo de la revisión, cuando la medida aplicada en este caso la privación de libertad, no cumpla con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del joven adulto, como es el caso que hoy nos ocupa, ya que el equipo de expertos psicólogos aconseja la sustitución de la medida de privación de libertad por otra fuera del medio de internamiento, conduciendo de esta manera a este Tribunal en función de Ejecución que de continuar internado el joven adulto la medida aplicada de Privación de Libertad no estaría cumpliendo con sus objetivos y siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven adulto, recordemos que este joven adulto quien se encuentra bajo esta jurisdicción especial no es un joven del futuro como se suele afirmar, sino un ciudadano del presente de aquí y de ahora, puesto que se le reconoce como sujeto de derechos, este Tribunal tiene el deber por imposición expresa de sus competencia y funciones las cuales se encuentran limitadas en el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de sustituir la medida de Privación de Libertad que hoy pesa sobre el joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, en forma continua, contenida en los artículos 624 y 626 de la referida Ley Especial, dando contenido a estas últimas de la siguiente manera: 1.- Culminar con sus estudios de Bachillerato e iniciarse sus estudios universitarios, consignado la respectiva c.d.E. y notas certificadas. 2.- Incorporarse en el área Laboral, para lo cual deberá consignar c.d.T., que contenga la dirección y un teléfono para que sea posible verificar. 3.- Prohibición de Cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. 4.- Acudir a los actos del Tribunal. 5.- Prohibición expresa de comunicarse con los familiares de la víctima, ni de acudir al domicilio de las mismas. 6.- Acudir a la Iglesia los días domingo de cada semana con su representante legal , respetando el libre credo que profesa el joven adulto, consignando a este Tribunal constancia de haberla dado cumplimiento a esta regla de conducta, la cual debe estar firmada por quien dirige la iglesia, ello con la finalidad de ofrecer al joven adulto alternativas de búsqueda de su paz mental y espiritual y con base al contenido de los artículos 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla el Derecho a la L.d.P.C. o Religión…de modo que contribuya a su desarrollo integral y artículo 543 ejusdem, que contempla Proceso Educativo… y del contenido de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan. 7.- No portar ningún tipo de arma, 8.- Comparecer ante los Servicio Auxiliares de la LOPNA, para la debida orientación psicológica; por todo lo antes analizado y bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, sanción que deberá ser cumplida de manera consecutiva, imponiéndole la sanción de L.A. por un lapso de DOS (02) AÑOS, que comenzará a cumplir a partir de la presente fecha y la finalizará el día 13-07-2.007, fecha en la cual comenzará a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de CUATRO (04) MESES, finalizando la misma el día 13-11-2.007. SEGUNDO: Se designa a la Oficina de Trabajo Social, para el cumplimiento de la sanción de l.a.. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día ONCE (11) DE ENERO DEL 2006, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto de acta. Se anotó la presente resolución bajo el No. 488-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes de lo acordado y se libro el oficio N° 2537-05, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

JOVEN ADULTO EL PROGENITOR

SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA

LA DEFENSORA PÚBLICA EL FISCAL DEL M. P. No. 31 (A);

ABOG. C.T.A.. O.C.

LA TRABAJADORA SOCIAL

T. S. U. L.P.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA,

CAUSA No. 1E-725-04.-

MCdeN/reme

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