Decisión nº 673-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de NOVIEMBRE de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 673-06 CAUSA N° 1E-810-05

En el día de hoy, LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las 02:00 DE LA TARDE, previo lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. J.P.A.; la Defensora Pública Especializa.N.. 02 para la Fase de Ejecución Abogado DIAMILIS LUGO; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y sus representantes legales ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al hoy joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 02 para la fase de Ejecución abogado DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “La defensa, atendiendo al Informe psicológico de Evolución practicado a mi defendido, solicita la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta, considerando que han sido alcanzadas las metas propuestas en cada una de las áreas entre las que destacan: 1.1.- AREA EMOCIONAL-SOCIAL, las pruebas sugieren que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene una fuerte presión del medio externo con una lucha interna del deber ser y los valores dentro de su grupo. El joven refiere mantener una gran presión por lo que se encuentra deprimido, demuestra un buen comportamiento. Evidencia capacidad para el contacto emocional genuino y para establecer lazos afectivos; mantiene un elevado nivel de aspiraciones que debe ser canalizado de manera positiva, acorde a su realidad; así mismo, evidencia un buen nivel de energía, logrando manejar su ansiedad. El joven reconoce que la experiencia de estar privado de libertad le ha permitido valorar las cosas a las que antes no le daba valor como por ejemplo su familia, reconoce la necesidad del apoyo familiar por lo que su conducta ha variado dejándose guiar por sus familiares. La trasgresión de normas estuvo relacionado con crisis de adaptación en la etapa evolutiva, necesidad de vivir experiencias en forma rápida, ausencia de controles externos, como figuras de autoridad contentivas, asociación a grupo de pares inadecuados, flexibilidad a la norma, rebeldía e inmadurez emocional, pero en la actualidad NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es consciente de sus errores y a pesar de que tiene dificultad para acatar la normativa es una manera de enfrentarse al medio en el que se encuentra debido al malestar que le genera sentirse presionado y privado de libertad, POR LO QUE EN EL INFORME PSICOLÓGICO DE EVOLUCIÓN SE DEJA CLARO QUE DE ESTAR EN OTRO CONTEXTO Y BAJO UN PROCESO TERAPÉUTICO ADECUADO EL JOVEN PODRÍA SER DE BUEN PRONÓSTICO; por lo que atendiendo a la excepcionalidad de la privación, que permite en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a las máximas establecidas en los artículos 622, 628 y 647 de la misma Ley, la defensa solicita la sustitución de la medida por una L.A., atendiendo además a que lleva un año y seis meses detenido de su sanción 03 años y 02 meses; solicito copia de la presente acta. Consigno en este acto, recaudos relacionados con mi defendido, constante de 03 folios útiles, dentro de los cuales se encuentra constancia de estudios”. Se ordena agregar a las actas lo consignado por la defensa. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Yo quisiera que me dieran una nueva oportunidad ya que mi comportamiento ha sido bueno durante el tiempo que he estado privado de libertad, y quiero hacer una nueva vida, empezar a trabajar y continuar mis estudios, y al salir se los puedo demostrar, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expuso: “Visto el informe evolutivo psicológico e informe social practicados al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se puede evidenciar que existen resultados concisos especialmente en el área emocional social, donde resalta aún bajo la fuerte presión del medio en el que se encuentra, “capacidad para el contacto emocional genuino y para establecer lazos afectivos, un elevado nivel de aspiraciones que debe ser canalizado de manera positiva acorde a su realidad; así mismo evidencia un buen nivel de energía, y logra manejar su ansiedad”, aunado a que “reconoce que la experiencia de estar privado de libertad le ha permitido valorar cosas que antes no valoraba como por ejemplo la relación con su familia”, y a que cuenta con apoyo familiar suficiente así como demuestra interés en las actividades del programa emanado de la Fundación J.F.R.Z., en cuanto a prevención y tratamiento en el área de las drogas, así como cursa una oferta de trabajo donde existe la promesa de emplear al joven, lo que podría tratarse como el logro de metas fijadas en el plan individual que lo hacen emocionalmente preparado dentro de su perfil de personalidad a criterio de esta representación fiscal de una sustitución de su medida, por otras sanciones a cumplir en libertad con la advertencia firme de este Tribunal de las consecuencias que generaría nuevamente un incumplimiento, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 02-05-2005, según sentencia No. 29-05 el adolescente fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos G.G., Z.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo a imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS Y 08 MESES. Se deja constancia que en fecha 13-07-2005, según resolución No. 487-05, el Tribunal procedió a realizar el cómputo de la sanción aplicada, la cual debía cumplir hasta el 07-12-2007, sin embargo, al observar este Juzgado que el hoy joven adulto fue sancionado con anterioridad por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, según sentencia No. 04-05 de fecha 01-02-2006, con las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS AÑOS, las cuales se encontraba incumpliendo en virtud de encontrarse detenido por la comisión de un nuevo hecho punible, se acordó la REVOCATORIA de las mismas y decretó la sanción de PRIVACIÓN DE L.P.I. por el lapso de 06 MESES, por lo cual al realizar la acumulación de las sanciones, el TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL JOVEN DE AUTOS DEBERÁ CUMPLIR SU SANCIÓN DE 03 AÑOS Y 02 MESES, ES DECIR HASTA EL DÍA 07-06-2008, faltándole por cumplir 01 AÑO, 06 MESES y 24 DÍAS. Se deja constancia del contenido del folio No. 306 y 307 de la causa, donde corre inserto Oficio No. 684-06 de fecha 12-05-2006, emanado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I, donde manifiestan que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), “…ha mantenido buen comportamiento”. Se deja constancia del contenido del oficio No. 172 (folio 310) en el cual la Directora del INAM, solicita el traslado de los jóvenes adultos recluidos en Ias casas de formación integral, por lo que este Juzgado en fecha 05-06-2006, acordó el traslado del joven a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, y separado de la población adulta, donde sería abordado por el Departamento de psicología de ese centro de reclusión. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, ya que se desprende que el joven en caso de serle sustituida su sanción privativa de libertad, se desempeñará como ARMADOR en el TALLER DE CARPINTERÍA, a cargo del ciudadano J.T.T., tal como consta de constancia suscrita por el prenombrado ciudadano en fecha 25-10-2006, la cual riela al folio 376 de la causa; aunado a que fue inscrito para estudiar en el Liceo Nocturno “Dr. Marcial Hernández”, tal como se desprende de la constancia de estudio de fecha 02-11-2006, que consigna la defensa en este mismo acto. De igual modo, se observa a los folios 345, 346 y 347 de causa, Certificados correspondientes al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por haber participado en los cursos de “Destrezas y Principios Básicas de Electricidad (30-12-2005)” y “Constitución de Cooperativas (30-12-2005)”, y el “Taller de Formación de Derechos (Enero-Febrero 2006), durante su permanencia en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA I; observándose del Informe Integral de fecha 28-06-2006, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Casa De Formación Integral Cañada I, inserto a los folios 356 al 364, que es un joven “…emocionalmente maduro para su edad, con alcance para anticipar las consecuencias de sus actos, controlado, extrovertido hacia el medio, intelectualmente con capacidad para analizar situaciones y resolver problemas. Se aprecia en él valores sociales y familiares, que le han permitido tolerar la presión grupal negativa durante su permanencia, avanzado en el afianzamiento de su proyecto de vida, presentando deseos de cambio y planteamiento de metas a nivel educativo y educacional…”. Se observa al folio 366 de la causa, certificado de haber participado en el Taller de Inteligencia Emocional, durante el período abril y mayo 2006. Se deja constancia del contenido del folio 368 de la causa, el cual corre inserto Informe Psiquiátrico de fecha 02-10-2006, elaborado por el Servicio Médico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde se observa “Paciente colabora con la entrevista. Orientado. Eutímico… Pensamiento-Juicio-Razonamiento: poca conciencia de conducta delictiva. Pero manifiesta poca colaboración por parte de las autoridades del penal que no les apoyan para participar en las actividades intramuros…”. Por último, se observa a los folios 378 al 381 de la causa, Informe Psicológico de fecha 27-10-2006, suscrito por la Psicólogo S.C., del cual se desprende que “…durante sus primeros meses en la Cárcel evidenció una actitud de mayor disposición hacia el tratamiento, luego con el tiempo, se mostró más resistente y un tanto rebelde, viéndose incluso involucrado en una situación de movilización de drogas en el área donde se encuentra recluido, considerándose que el estar encerrado, en lugar de beneficiarlo y hacerlo reflexionar lo ha hecho involucionar por su asociación con la población de internos adultos de esa área…Desde el punto de vista emocional, las pruebas aplicadas sugieren en J.C. la vivencia de una fuerte presión del medio externo con una lucha interna entre el “deber ser” y los valores dentro de su grupo. Conflicto entre las normas y principio inculcados por las figuras de autoridad y las demandas del medio en el cual se encuentra inmerso. Teniendo la percepción interna de “estar en una tormenta”. Refirió sentirse deprimido por el encierro, y considera que ya no debería estar en este lugar porque ha demostrado buen comportamiento durante su tiempo en los albergues, tampoco entiende porque lo trasladaron. Evidencia capacidad para el contacto emocional genuino y para establecer lazos afectivos; un elevado nivel de aspiraciones que debe ser canalizado de manera positiva acorde a su realidad; así mismo evidencia un buen nivel de energía y logra manejar su ansiedad. Reconoce que la experiencia de estar privado de libertad le ha permitido valorar cosas que antes no valoraba como por ejemplo la relación con su familia. Ahora es más afectuoso y reconoce la necesidad del apoyo que le brindan por lo que se deja guiar por ellos… En el presente J.C. es consciente de sus errores, más mantiene dificultad con la normativa y persiste oposicionismo hacia las figuras de autoridad, como una forma de enfrentarse al medio en el que se encuentra debido al malestar que le genera sentirse presionado. Por lo que se considera que de estar en otro contexto y en un proceso terapéutico adecuado, el joven podría ser de buen pronóstico…”; proponiendo la psicólogo S.C., dentro de las recomendaciones: Tratamiento en base a su plan individual de intervención psicológica; motivar su participación en cursos y talleres formativos; continuar su formación académica; que su progenitora y familiares continúen asistiendo a los grupos de orientación familiar. Así mismo, se observa a los folios 382 al 395 de la causa, Oficio No. 007960, emanado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde remiten Control de Asistencia del joven a sus clases en la Misión Ribas. Se deja constancia igualmente que riela a los folios 396 al 404 de la causa, Informe Social realizado por la Licenciada Loida Piña, donde se manifiesta que “Los progenitores de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ratifican su voluntad de continuar ofreciendo a su hijo el apoyo necesario a fin de que el mismo mantenga una oportunidad reivindicativa. Según fuentes de información NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es un buen muchacho y merece una oportunidad. Durante las entrevistas se pudo observar que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cuenta con el apoyo familiar y con el aprecio de la comunidad donde será insertado”. Se deja constancia del mismo modo, de los folios 411 y 412 de la causa, donde corren insertos certificados de asistencia a los talleres de Dificultades en la Comunicación y panadería. Del mismo modo, se observa al folio 413 de la causa, Oficio emanado de la Fundación J.F.R., donde manifiestan que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha asistido puntualmente al grupo de prevención y tratamiento, y que se encuentra altamente motivado por su participación activa en cada una de las actividades. Así mismo, debe este Tribunal resaltar que el joven de autos, posee apoyo familiar, lo cual se comprueba con la Carta de Trabajo y Estudio que fue consignada a las actas que conforman la causa, lo cual garantiza que la familia tiene la firme intención de coadyuvar con el proceso de reinserción del joven a la sociedad. También debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven, que con sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiendo este Tribunal comparado el Informe Integral Evaluación correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con los demás Informes Evolutivos, y observadas las metas fijadas, se verificó que este joven adulto ha logrado las metas fijadas en ese plan individual o informe integral, lo que puede verificarse de lo antes expuesto; todo lo cual hace procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en actas, por las sanciones de L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas DE MANERA SIMULTÁNEA, por el lapso de 01 AÑO, 06 MESES y 24 DÍAS, hasta el día 07-06-2008; consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Incursionar en el AREA EDUCATIVA, debiendo consignar MENSUALMENTE ante este Tribunal la C.d.E. actualizada; 2.- Incursionar en el área laboral, consignando ante este Tribunal la correspondiente C.d.T. actualizada; 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 4.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 5.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- NO CAMBIAR DE DOMICILIO SIN ANTES COMUNICARLO AL TRIBUNAL; 8.- Prohibición de comunicarse con la victima ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 9.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 10.- Se designa la Oficina de Trabajo Social para que supervisen las sanciones impuestas al joven de autos; 11.- Obligación del joven y su representante legal de Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; y 13.- NO VERSE RELACIONADO CON NUEVOS DELITOS A PARTIR DE ESTA FECHA de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida Alternativa; y 14.- Quedan comprometidos el progenitor y la hermana del joven con este Tribunal a velar por el comportamiento del joven y colaborar con el Tribunal para que cumpla con todas las obligaciones impuestas. ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, ESPECIALMENTE LAS CONTENIDAS EN LOS LITERALES 7 y 13, ACARREAN COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO. DICHAS OBLIGACIONES SON IMPUESTAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I y E, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA CAMBIAR EL MODO DE VIDA DEL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. En tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 4535-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día JUEVES 03 DE MAYO DE 2007, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la Oficina de Trabajo Social, bajo los Nos. 4537-06 y 4538-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 673-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37 DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. J.P.A.

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-810-05

MChdeN/gaby

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