Decisión nº 071-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2009

198° y 150°

CAUSA No.1C-1723-05 RESOLUCIÓN No. 071-09.-

Visto el contenido del Escrito incoado por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) Especializa.d.M.P., agregado estas actas en los folios 133 al 136 que en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del artículo 285 Constitucional, articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Vindicta Publica, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y ordinal 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a producir decisión, este Tribunal observa:

Historial de la causa

En fecha 23 de Octubre de 2005, fueron recibidas a través de la oficina Coordinadora del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaciones emanadas de la Fiscalia Especializa.N.. 37° del Ministerio Público, en relación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE NELGAR. Por tanto el representante del Ministerio Público con esa misma fecha presentó por ante este Despacho, bajo la dirección de la JUEZ SUPLENTE DRA. S.C.L., quien bajo decisión signada con el No. 193-05, donde Decreta una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 119 al 124). Por auto de fecha 31-10-2005, que obra al folio (129) se ordenó remitir la presente causa, a la Fiscalia 37° Especializa.d.M.P., a los fines de continuar con la investigación. Con fecha 19-02-2009, se reciben nuevamente las actuaciones, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializa.N.. 09 GYOMAR P.C., en fecha 15-02-2007, a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en el folio (01) de la presente causa donde solicita se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mediante auto de fecha 21-02-2007, el cual riela al folio (04) se fijo Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-10-2008, recibe este Tribunal escrito interpuesto por la Defensora Pública, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido mas de Tres (03) años, desde que se realizó la imputación. Visto el diferimiento de Audiencia realizado en reiteradas oportunidades, en fecha 16-02-2008 la Defensora Pública desiste de la Audiencia Oral, y ratifica el escrito interpuesto sobre la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo.

En fecha 19-02-2009, fue recibida por ante este Tribunal solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) Especializa.d.M.P., a favor de los hoy jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran como presuntos imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO EN CALIDAD DE AUTORES, cometido en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE NELGAR, pero es el caso que pese a las diligencias practicadas por el órgano policial comisionado no se logró la comparecencia de las victimas ante el despacho fiscal, a fin de que aportara datos que conllevan al esclarecimiento de los hechos, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el Ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial al no encontrase expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la solicitud; ahora bien:

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,… debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido de esta disposición y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C.C.. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Se permite citar quien hoy, dirige este Tribunal en funciones de Control, Jurisprudencia de nuestro M.T. de la Republica:

Debemos recordar de igual forma que en la Justicia Penal Juvenil, varias disposiciones del marco legislativo internacional permiten considerar la prescripción de la acción penal como Derecho Humano, citando algunos de esos instrumentos: las Reglas Mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Bejing) articulo 20 Prevención de demoras innecesarias: “Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras”. Es decir se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños. Igual mención nos la hace el artículo 10.2.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuando establece que: “Los menores procesados estarna separados de los adultos y deberán ser levados hasta los Tribunales de Justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” El artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, textualmente expresa: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente…” El articulo 5.5 de la Convención Americano Sobre Derechos Humanos, dice: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante Tribunales Especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

De la lectura de nuestra Constitución Bolivariana al tratar el principio de la Progresividad en materia de derechos Humanos en sus artículos 19, 22 y 23 que prevalecen en el orden interno, en la medida que tengan normas sobre el goce y ejerció d los derechos más favorables a las establecidas en la Constitución o leyes de la Republica. Se garantizan igualmente los derechos inherentes a la persona no proclamados expresamente (Art. 22de la Constitución de l999. En caso de colisión o divergencia entre la regulación de un derecho en un tratado internacional y la recogida en el texto constitucional, ha de prevalecer la que sea mas favorable a la persona y al pleno disfrute del derecho (in dubio pro homine o pro libértate), dado que la Constitución Venezolana lo consagra como principio jurídico y con un alcance general cabe sostener que la progresividad comporta la imposibilidad de adoptar medidas que supongan un franco retroceso en el estándar de protección obtenido en relación con determinados derechos, incluyendo a los civiles y políticos, sin perjuicio de la facultad de las autoridades nacionales de introducir ajustes en la materia.

Considerando que el principio de progresividad de los Derechos Humanos desde un doble sentido, primero que aun cuando la prescripción no este establecida en un instrumento internacional como derecho humano, en aplicación de este principio y del principio pro homine debe entenderse como Derecho Humano, y en segundo lugar la prescripción aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (grupo humano este superiormente vulnerable), debe ser siempre mas benévola que el establecido para el sistema penal de adultos.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (Art. 581 Lopnna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( Art. 29 Constitucional).

Considerando que el principio de la Favorabilidad le indica al Juez que ha de aplicar, en todo caso la Ley penal mas benigna de entre todas las vigentes entre el tiempo del hecho y del juicio, a condición, claro esta, de que todo el hecho se haya perpetrado bajo una u otra ley, pues si se perpetro bajo ambas solo cabe racionalmente preferir la ultima, bien sea por que resulta ser mas favorable, ya que fue la que debió motivar o disuadir finalmente al agente; cuando el Juzgador se encuentre ante caos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como ultimo y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo, y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella, el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en proceso de desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

A.e.c.d. artículo 615 que Define la Prescripción en nuestro sistema se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación, al caso que hoy nos ocupa permanece bajo el Control de este Tribunal en funciones de Juicio y quien conoció del presente asunto, se observa que el delito que investigo la Fiscalia Especiliazada ha transcurrido un lapso de mas de Tres (3) años que establece la Ley Especial para ejercer la a acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrito, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos cuando el hecho punible no amerite la Privación de Libertad, por lo que vista toda la narrativa del Escrito Fiscal y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, encuentra que han transcurrido Más de Tres (03) Años, desde la comisión del hecho investigado, por lo que se observa que ha transcurrido un termino superior al ordenado para cumplir por la presunta comisión del presente delito, es por lo que este Tribunal ordena la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL a favor de los hoy jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos y luego del análisis realizado este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, encuentra que existen razones que hacen procedente el Cierre de la presente causa, basándose este Tribunal en el mecanismo de la PRECRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION a favor de los hoy jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se declara la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, EL CIERRE DEFINTIVO DE LA CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscalía Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., y a la Defensoría Pública Especializa.N.. 09, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas correspondientes, ahora bien con relación a los hoy jóvenes adultos se acuerda fijar boletas de Notificaciones a las puertas del Tribunal, y copia de ella se agregará al expediente, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas a los folios (11,12-15,16-19,20-34,35,36,37-50,51,52,53-68,69-74,75,76,77-81,82 84,85,86,87-96-100,101) que las mismas no pudieron ser efectivas tantos por los órganos policiales del Estado, como por los alguaciles adscritos a este Circuito, quienes exponen que dichas boletas no pudieron ser practicadas por carecer de dirección exacta, asimismo se acuerda fijar a las puertas del Tribunal boleta de notificación dirigidas a las victimas de la presente causa EMPRESA DE TRANSPORTE NELGAR, por cuanto en actas no consta dirección. LÌBRESE BOLETAS Y OFÌCIESE. ASÌ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 071-09; se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, y se ofició bajo el No. 558-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdeN/alix

Causa No. 1C-7123-05.

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