Decisión nº 30-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDonna Piña
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituida en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, catorce (14) de Julio de 2009

199º y 150º

Causa No. 1U-323-09 Decisión N° 30-09

JUEZ PROFESIONAL (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO:

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.: Abogada J.P.A..-

DEFENSA: Defensora Privada, Abogada. Z.R..-

VÍCTIMA: LEDYS M.D.M.G..-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa. En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó a la Fiscal Especializada formulara su Acusación, a los fines previstos en el artículo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

La Fiscal Especializada acusó formalmente al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G., previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.-

La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

En fecha 26 de Mayo del año 2009, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando la ciudadana LEDYS M.D.G., se encontraba caminando por las Adyacencias de la Urbanización La Paragua, de la Parroquia Coquivacoa, con la finalidad de dirigirse al Edificio Caicara X, es interceptada por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto O.A.C.P., procediendo el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a exigirle bajo fuertes amenazas de muerte con armas de fuego, que le hiciera entrega de sus pertenencias, entre ellas un bolso de color blanco con varios círculos de colores, el cual contenía en su interior: Un teléfono celular, Marca: ZTE, C332, de color gris, un reloj para damas de color niquelado, Marca Quartz, un monedero color celeste, con una franja de color rosada, un suéter de color negro, observando la victima la presencia del ciudadano adulto O.A.C.P., quien hacía espera del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), cerca de la camioneta Terios, de color Plata, Placas: VBX-45E, por tal motivo la ciudadana victima accede a sus peticiones, acto seguido el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se montó en la referida camioneta por la parte a atrás del lado derecho, mientras que el ciudadano adulto O.A.C.P., se monta en la parte de atrás del lado izquierdo, minutos después la ciudadana victima LEDYS M.D.G., observa una comisión policial integrada por el Funcionario J.L., adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, a la cual le hace señas y a su vez le manifiesta lo ocurrido, por tal motivo el referido funcionario realiza un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana victima LEDYS M.D.G., logrando los Funcionarios J.B., Rusbert Bracho, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, avistar la camioneta Terios, de color Plata, Placas: VBX-45E, en la Urbanización R.S., específicamente a la altura de Farmatodo, de inmediato los ciudadano imputados al percatarse de la presencia policial, inician veloz huida en la referida camioneta, motivo por el cual funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, comienzan su persecución, logrando darles alcance frente al Hospital Militar de Maracaibo Estado Zulia, procediendo a su vez los referidos funcionarios a efectuarles a los ciudadanos imputados revisión corporal, no encontrándoles elementos de interés criminalisticos, acto seguido se presentó el Funcionario J.L., adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, en compañía de la ciudadana victima LEDYS M.D.G., quien les informó que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto O.A.C.P., fueron las personas que la habían despojado de sus partencias bajo fuertes amenazas de muerte y a su vez se habían marchado en el referido vehículo, motivo por el cual realizan Inspección Ocular a la camioneta Terios, de color Plata, Placas: VBX-45E, logrando incautar debajo del cojín del asiento delantero del lado derecho Dos (02) Facsímil, tipo Pistolas, de color negro, de material plástico, un bolso de color blanco con varios círculos de colores, el cual contenía en su interior: Un teléfono celular, Marca: ZTE, C332, de color gris, un reloj para damas de color niquelado, Marca Quartz, un monedero color celeste, con una franja de color rosada, un suéter de color negro, dichos objetos la ciudadana victima LEDYS M.D.G., los identifico como de su propiedad, por tal motivo los funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, proceden a trasladar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y los ciudadanos E.J.G.C. y O.A.C.P., así como lo incautado a la sede del Organismo Policial.

Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G., previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Especial.-

Solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio que eran cinco (05) años, para el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA); con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Ofreció la parte Acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:

A.- TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los Oficial Primero J.B., credencial 2398, Oficial Primero RUSBERT BRACHO, credencial 4258 y Oficial Técnico Segundo J.L., credencial 2704, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y de los ciudadanos adultos E.G.C. y O.C.P., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Declaración de los Oficial Primero J.B., credencial 2398, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica, donde dejan constancia del sitio donde fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y de los ciudadanos adultos E.G.C. y O.C.P., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a dos (02) facsimil arma de fuego, tipo pistola, color negro, de material de plástico, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974 , Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a 1.- un (01) bolso de color blanco con varios circulos de varios colores, de tela, un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo móvil celular, marca: ZTE, modelo: ZTE C332, de color gris, de la línea movistar, con su respectiva batería, un (01) instrumento para medir el tiempo de los denominados reloj, para damas de color niquelado, marca: Quartz, un (01) monedero de color celeste con una franja de color rosado con un dibujo de Hello Kitty en material metalíco, un (01) suéter de color negro, tipo chaqueta, con la palabra Hard Rock, con letras de color vinotinto y a palabra Margarita en la parte de abajo del lado derecho con la letra de color vino tinto, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Declaración del funcionario Oficial Mayor M.M., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia , quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, marca: Toyota, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VBX-45E, color: Plata, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DECLARACION DE TESTIGOS

  6. Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana LEDYS M.D.G., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. ACTA POLICIAL de fecha 26/05/09, suscrita por los Oficial Primero J.B., credencial 2398, Oficial Primero RUSBERT BRACHO, credencial 4258 y Oficial Técnico Segundo J.L., credencial 2704, adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y de los ciudadanos adultos E.G.C. y O.C.P., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  8. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA OCULAR de fecha 26/05/09, suscrita por el Oficial Primero J.B., credencial 2398, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el sitio en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y de los ciudadanos adultos E.G.C. y O.C.P., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a dos (02) facsímil arma de fuego, tipo pistola, color negro, de material de plástico, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia practicada a 1.- un (01) bolso de color blanco con varios círculos de varios colores, de tela, 2.- un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo móvil celular, marca: ZTE, modelo: ZTE C332, de color gris, de la línea movistar, con su respectiva batería, 3.- un (01) instrumento para medir el tiempo de los denominados reloj, para damas de color niquelado, marca: Quartz, 4.- un (01) monedero de color celeste con una franja de color rosado con un dibujo de Hello Kitty en material metálico, 5.- un (01) suéter de color negro, tipo chaqueta, con la palabra Hard Rock, con letras de color vinotinto y a palabra Margarita en la parte de abajo del lado derecho con la letra de color vino tinto, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Oficial Mayor M.M., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional Zulia, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias, Sección de Experticia , practicada a un (01) vehículo, marca: Toyota, modelo: Terios, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, placas: VBX-45E, color: Plata, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Otros elementos de convicción:

     dos (02) facsímile arma de fuego, tipo pistola, color negro, de material de plástico;

     un (01) bolso de color blanco con varios círculos de varios colores, de tela,

     un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo móvil celular, marca: ZTE, modelo: ZTE C332, de color gris, de la línea movistar, con su respectiva batería,

     un (01) instrumento para medir el tiempo de los denominados reloj, para damas de color niquelado, marca: Quartz,

     un (01) monedero de color celeste con una franja de color rosado con un dibujo de Hello Kitty en material metálico,

     un (01) suéter de color negro, tipo chaqueta, con la palabra Hard Rock, con letras de color vinotinto y a palabra Margarita en la parte de abajo del lado derecho con la letra de color vino tinto

    Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por la Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P., Abogada. J.P.A., en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G., y sancionado en la Ley Especial, delitos éstos que afectan bienes jurídicos tutelados por la ley penal, cuya acción no está prescrita, y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad de los adolescentes como participes o responsables por la comisión de los hechos punibles. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. Por su parte, alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

    “Solicito al Tribunal se le aplique de conformidad al artículo 622 literal “g” aunado a los artículos 620 simultáneamente la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial por cuanto el adolescente identificado es estudiante cuenta con la edad de 16 años, es infractor primario, su conducta ha sido integra en lo que a las normas de conductas sociales se refiere, asimismo cuenta con su apoyo familiar como ha quedado demostrado con la doctora I.C., asimismo solicito la benevolencia de este Tribunal por cuanto el adolescente ha demostrado su arrepentimiento en todo momento, es todo”.

    Pruebas ofrecidas. En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Fórmula de Solución anticipada a la cual se han acogido los adolescentes, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libres de coacción y apremio y delante de su defensora.

    En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de su defensora, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) manifestó: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PIDO DISCULPAS ASI COMO OTRA OPORTUNIDAD PARA ESTUDIAR Y TRABAJAR, es todo”.

    La admisión de los hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admite el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la fórmula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por los Adolescentes.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos. Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal en fecha 08 de Julio de 2009, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio, acordó la celebración del Juicio contra el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su Defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la fase intermedia, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado en los artículos 64 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la víctima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.

    Fue comprobado que el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), realizaron activamente, siendo su participación como Coautor, determinante, el hecho punible acaecido el día 26 de Mayo del año 2009, donde mediaron circunstancias de su participación todas agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas (el adolescente acusado y un adulto), para cometer el hecho y la utilización de un arma de fuego para constreñir a la victima ciudadana LEDYS M.D.G., quien resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.

    Se determinó a instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fueron aprehendidos por el órgano policial con ayuda de las víctimas cerca del lugar de los hechos, y con las arma de fuego facsímile que los incriminan como participes del hecho punible, y los objetos de los cuales fue despojada la victima, todo lo cual lo incrimina como partícipe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como fórmula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, la ciudadana LEDYS M.D.G., hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados a los mismos por parte de la Fiscal Especializada, proferida por los adolescentes en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “…la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.

    En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 08 de Julio de 2009, donde se afirma la participación de los adolescentes como Coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del Adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su Defensor.

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los Acusados, la participación del acusado, su responsabilidad en la Coautoría del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G., la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su Defensora Privada; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la LOPNA, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “…debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes…”.

    Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delitos cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializa.T.S., en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicita la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la audiencia de fecha 08 de Julio de 2009, modificó tal solicitud en cuanto al plazo de la sanción, por CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621; y analizado el pedimento efectuado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en virtud de la decisión condenatoria, éste Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado, de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición esta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y del análisis realizado al contenido del escrito de Acusación Fiscal. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el adolescente se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta que amenaza la integridad física de la víctima, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, el cual se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada por el delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron admitidos en esos mismos términos por el Adolescente Acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el Adolescente Acusado fue la persona que participó en los mismos. En lo relativo al literal “e”, que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persigue la sanción impuesta al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a la víctima, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que fue la solicitada por el Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle a los adolescentes las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos.

    Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Privada, donde argumenta “… la sanción de l.A. e Imposición de Reglas de Conductas, que le permitirá a los adolescentes cumplir con la finalidad de la sanción, tomando en cuenta que los mismos son infractores primarios, se encuentran estudiando …(omissis)… Asimismo los adolescentes cuentan con apoyo familiar. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean a.l.p.p. la determinación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por los precitado adolescentes…”; en tal sentido esta Sala de Juicio, Sanciona al acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir LAS SANCIONES DE: L.A. de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de forma Sucesiva, fundando quien decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancias que permite estimar con vehemencia que las medida aplicables en el caso bajo análisis son las medidas de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS; forma sucesivas de la siguiente manera: 1.- La obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar constancia al Tribunal. 2.- La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona. 3.-Prohibición de portar armas de fuego. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su domicilio a altas horas de la noche. 6.- Someterse a Tratamiento Psicológico. 7.- Presentaciones en la periodicidad que establece el Tribunal de Ejecución, 8.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar las medidas sancionatorias supra señaladas.

    A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal Especializa.d.M.P. y la Defensa Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    VII

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensa guardando las Garantías Constitucionales y Legales del debido proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) anteriormente identificado, y en consecuencia se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G., en razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621; y analizado el pedimento Fiscal y la Defensora Pública, en virtud de la decisión condenatoria, éste Tribunal apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificados, de conformidad con el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, tenemos la participación del adolescente en el hecho investigado, condición esta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por los acusados y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y del análisis realizado al contenido del escrito de Acusación Fiscal. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió el adolescente se caracteriza por ser un delito pluriofensivo que afecta que amenaza la integridad física de la victima, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes el cual se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada el delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEDYS M.D.M.G., el cual fue admitido en esos mismos términos por el adolescente acusado, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el Adolescente Acusado fue la persona que participó en los mismos. En lo relativo al literal “e”, que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido siendo que la vindicta pública solicitó luego de determinar el grado de responsabilidad del Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado a las víctima, la sanción idónea es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que fue la solicitada por el Representante del Ministerio Público, correspondiendo a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad y en consecuencia tenemos que, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, debiendo tomar en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, el cual consiste en brindarle a los adolescentes las herramientas necesarias para que pueda reinsertarse a la sociedad respetando derechos. Es necesario hacer referencia en relación a la solicitud de la Defensa Privada, donde solicita se le aplique de conformidad al artículo 622 literal “g” aunado a los artículos 620 simultáneamente la imposición de reglas de conducta y l.a., contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial por cuanto el adolescente identificado es estudiante cuenta con la edad de 16 años, es infractor primario, su conducta ha sido integra en lo que a las normas de conductas sociales se refiere, asimismo cuenta con su apoyo familiar y ha demostrado su arrepentimiento en todo momento, en tal sentido esta Sala de Juicio Sanciona al Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a cumplir LAS SANCIONES DE :L.A., prevista en el artículo 626, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de forma Sucesiva, fundando quien decide la aplicación de dichas medidas Sancionatorias sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; circunstancias que permite estimar con vehemencia que las medida aplicables en el caso bajo análisis es la medida de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS; forma sucesivas de la siguiente manera: 1.- La obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar constancia al Tribunal. 2.- La prohibición de acercarse a las victimas ni por si ni por interpuesta persona. 3.-Prohibición de portar armas de fuego. 4.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- La prohibición de permanecer fuera de su domicilio a altas horas de la noche. 6.- Someterse a Tratamiento Psicológico. 7.- Presentaciones en la periodicidad que establece el Tribunal de Ejecución, 8.- Cualquier otra obligación que el Juzgado de Ejecución considere procedente; por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensora Privada en lo relativo a la imposición de las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, esta Juzgadora declara con lugar dicha solicitud por considerarla proporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad de ello nos hable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la revocatoria de su Medida Cautelar decretada en su oportunidad e imponiéndose las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se hace Cesar la Prisión Preventiva del Adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y se ordena la Libertad del mismo desde esta misma sala de audiencia y la entrega a su Representante Legal. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia.

    Publíquese y regístrese, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día hábil de hoy, catorce (14) de Julio de 2009, bajo el No. 30-09 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO

    DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

    LA SECRETARIA,

    ABG. DIGLENYS MARRUFO

    La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 30-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DIGLENYS MARRUFO

    CAUSA N° 1U-323-09

    DPD/dpd

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