Decisión nº 522-06 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 10 de AGOSTO de 2.006

196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 522-06 CAUSA N° 1E-957-06

En el día de hoy, JUEVES 10 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, siendo las 03:30 de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. N.B.M., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. J.P.A., el Defensor Privado abogado en ejercicio M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), previo traslado de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, y su representante legal ciudadana NOMBRE y DATO OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) (manifiesta no saber firmar). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABOGADO M.Q., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Visto como han sido los informes trimestrales evolutivos de los meses mayo y agosto de 2006, en los cuales se refleja específicamente en este último informe del mes de agosto del presente año, que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), ha experimentado cambios significativos en su conducta, manteniendo un comportamiento adecuado a la normativa de la unidad donde se encuentra cumpliendo con la medida de privación de libertad, y considerando también el contenido del informe en el área de educación el cual dio como resultado que el mencionado adolescente fue promovido al cuarto grado de la educación básica, luego de haber alcanzado conocimientos acordes a un tercer grado, que aprobó la primera etapa del taller de refrigeración, e inició la segunda etapa del mismo, considerando también que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), inició el taller de electricidad, aprobó el taller de reclicados, y practicó también deportes y participó en todas y cada una de las actividades educativas de la institución, y que también en cuanto a las metas y estrategias sugeridas por el mencionado informe trimestral se destaca que el adolescente debe iniciar el año escolar 2006-2007, en septiembre del presente año, y que deberá también asistir a talleres teóricos y practicos para complementar los conocimientos adquiridos en el área de refrigeración y participar también en actividades deportivas y recreativas y que es de la competencia del Tribunal de Ejecución en materia de responsabilidad penal del adolescente, según el contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a todo adolescente infractor, en cuanto a las funciones del Juez establecidas en el artículo 647 tiene como atribución revisar las medidas según el literal “e” por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; es por lo que en esta oportunidad procesal, la defensa privada le solicita a este d.T.d.E. en materia de adolescentes sea sustituida la sanción de Privación de Libertad, por una L.A. conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera simultánea con la Imposición de Reglas de Conductas, establecida en el artículo 624 ejusdem, por considerar que en virtud de que el adolescente sancionado ha cumplido 08 meses y 25 días, y que su permanencia en el referido centro de diagnóstico y tratamiento podría ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, en virtud de que este requiere reinsertarse en su grupo familiar y según la sugerencia del informe trimestral se hace necesario que comience el cuarto grado de educación básica o primaria en el mes de septiembre; a tales efectos, consigno en este acto Diploma por haber participado en el Torneo Deportivo V.d.C. de fecha 24-11-2005, signado con la letra “A”; Certificado de haber aprobado taller de Refrigeración de fecha 27-04-2006, signado con la letra “B”; Diploma por haber participado en el Taller “Los Valores, signado con la letra “C”; y Certificado por haber aprobado taller de Trabajo en Madera durante el período 2005-2006, signado con la letra “D”; todo esto para demostrar que se ha cumplido con la finalidad primordialmente educativa de la sanción y que el adolescente se encuentra apto según el informe trimestral del mes de agosto de esta año, para sustituirle la sanción privativa de libertad por otra menos gravosa a criterio de este Tribunal; por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), quien expuso: “Me estoy portando muy bien, y quiero seguir estudiando, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P.A., quien expuso: “Esta representante fiscal, se ha impuesto debidamente, de las actas que conforman la presente causa, observando que el adolescente se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, y considero una vez impuesta del plan individual, que se hace necesario, MANTENER el cumplimiento de la medida, ya que se evidencia un joven del cual se hace necesario se intervenga de manera integral por el grupo de expertos que conforman el equipo técnico; y visto el contenido del informe evolutivo que riela en actas, se considera que no han existido avances suficientes obviamente por lo corto del tiempo al cual se ha sometido a la sanción, requiriendo un nuevo Informe Evolutivo que permita determinar su evolución, no existiendo motivo para sustituir la sanción por otra, considerando que debe aguardarse para una futura oportunidad, donde eventualmente se reflejen avances en el cumplimiento de los objetivos del plan individual. Es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al hoy joven de autos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 106 al 112 corre inserta sentencia condenatoria en la cual se evidencia que el prenombrado adolescente, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 62-05 de fecha 15-12-2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana L.C.R.O., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 02 AÑOS y 07 MESES. Se deja constancia que riela a los folios 133 al 135 de la presente causa, Resolución No. 101-06 de fecha 15-02-2006, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) fue detenido en fecha 15-11-2005, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 08 MESES y 25 DÌAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES y 05 DÌAS, debiendo cumplir su sanción el día 15 DE JUNIO DE 2008. Se deja constancia que riela a los folios 144 y 149 de la causa, Plan Individual correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), en el cual se observan las metas trazadas y su lapso de cumplimiento, las cuales son: En el ÁREA SOCIAL: Ser más comunicativo con su progenitora; reflexionar sobre su conducta; en el ÁREA EDUCATIVA: Ir a clases; hacer taller de refrigeración; aprender trabajos manuales; hacer deporte; asistir a grupo de taller; acudir a entrevista con la psicopedagoda; en el ÁREA EMOTIVO-COGNITIVA: Portarse bien, cumplir las reglas; mejorar, no pensar en hacer cosas malas; llevarse bien con sus compañeros; en el AREA DE SALUD: consulta médica habitual; cumplir estrictamente con los esquemas de tratamiento; mantiene normas de aseo e higiene personal, médicas preventivas para evitar enfermedad; y colaborar con las actividades realizadas en el área de enfermería. De igual modo, riela a los folios 151 al 158 de la causa, INFORME EVOLUTIVO de fecha 22-06-2006, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), evidenciándose al folio 155 el DIAGNÓSTICO INTEGRADO, donde se observa que el “Adolescente que proviene de hogar desestructurado producto del abandono de la figura paterna, actualmente cuenta con el apoyo de su progenitora de quién recibe visita… asiste con regularidad a las actividades educativas logrando avances significativos…tiene buen desempeño en el taller de madera cuidando con precisión los detalles; actualmente culminó y aprobó el taller de refrigeración. Durante su estadía en el centro ha mantenido comportamiento cónsono cumpliendo a cabalidad las normas y respetando las figuras de autoridad. Dicho adolescente demuestra avances significativos a nivel conductual”. Así mismo, al folio 157 de la causa, se observan unas metas por cumplir, tales como. AREA EMOTIVO-COGNITIVO: aprender a respetar los derechos de las demás personas; continuar mejorando la comunicación con su mamá. Ser más sincero; ser más obediente; en al AREA SOCIAL: tener más confianza con su progenitora; ser más cariñoso con su familia. Ahora bien, corre inserto a las actas nuevo INFORME EVOLUTIVO de fecha 03-08-2006, suscrito por el Equipo Técnico de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, de donde se observa al folio 165 al 167 de la causa, lo siguiente: “DIAGNÓSTICO INTEGRADO: Adolescente que durante el período de evaluación ha mantenido un comportamiento cónsono con la normativa de la entidad, manteniendo una actitud colaboradora, respetuosa y responsable, demostrando su esfuerzo continuo y su compromiso hacia su proceso socio-educativo, logrando con buen desempeño los objetivos propuestos para este período. Así mismo, el adolescente cumplió con el tratamiento médico, indicado por las diferentes patologías clínicas presentadas durante el trimestre, evolucionando de forma satisfactoria. Desde su ingreso el adolescente ha recibido apoyo familiar, recibe visitas regularmente y sus familiares se han integrado satisfactoriamente en las actividades que se realizan en la institución, reflejando adecuadas relaciones afectivas, mejorando notablemente los niveles de comunicación entre el binomio madre-hijo, demostrando avances significativos consecuentes del proceso de aprendizaje adquirido en el centro; observándose que dentro de las metas logradas se encuentran que en el ÁREA EDUCATIVA alcanzó conocimientos acordes a un tercer grado; fue promovido al cuarto grado; aprobó primera etapa de taller de refrigeración; inició segunda etapa del taller de refrigeración; inició taller de electricidad; practicó deporte; y aprobó taller de reciclados; en al ÁREA EMOTIVA-COGNITIVA, refieren que asume la responsabilidad de sus acciones, incrementando participación crítica y constante; comprende el valor del respeto hacia las personas; participó en todas las actividades contempladas en su rutina diaria; es receptivo y asume actitud crítica y reflexiva ante las orientaciones brindadas; muestra interés y compromiso hacia su proceso socio-educativo; y en el ÁREA SOCIAL, logró ser más afectivo con su núcleo familiar y logró tener más confianza con su progenitora”. Sin embargo, puede observarse al folio 168 de la causa, que el joven necesita lograr dos metas determinantes en esta nueva vida que se le plantea como lo es: continuar su cuarto grado y lograr aprender un oficio, por lo que deberá su familia lograr integrarlo en estas dos áreas (trabajo y estudio)a fin de que logremos internalizar en este adolescente los 2 postulados contemplados en el artículo 3 Constitucional y es lo que en este acto el Tribunal plantea a este adolescente, debiendo ofertar y cubrir ambas áreas. Antes de producirse nueva fecha de revisión de sanción: Como ya se ha dicho este Informe evolutivo fija un parámetro importante por que ilustra al Juez de la condición de este adolescente, conocimientos de los cuales debe apoyarse este Tribunal, debiendo este adolescente alcanzar un logro total de las metas propuestas en su plan individual como lo constituyen continuar con su escolaridad ya que antes de cometer el delito no logró iniciarse en sus estudios y ahora estando detenido lo ha logrado con la ayuda del estado venezolano el cual le sanciono con una sanción educativa, un modo de vida diferente, un control sobre sus emociones, que solo con su voluntad este podrá lograrlo y con la ayuda de los especialistas que lo están abordando, para poder este Tribunal pensar en una próxima sustitución de medida. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el informe psicológico este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial contenido en el artículo 93 de la LOPNA, contenido los deberes que este joven debe internalizar y que el mismo es elaborado por un especialista adscrito a este Sistema Penal Juvenil, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al adolescente de autos, que le han informado a este Tribunal que este joven fue abordado por el equipo técnico del centro donde se encuentra recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que lo llevaron a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo importante señalar que el joven debe seguir siendo abordado junto con su familia por el equipo técnico de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, hasta la total consolidación de sus metas. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas y en el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Siendo forzoso señalar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que los débiles resultados de sus informes y la comparación de los mismos con las metas y logros establecidos en su plan inicial o individual donde no se observa ningún tipo de avances serios, firmes y sostenidos en el tiempo, aunado a que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para proceder a la sustitución de la sanción privativa de libertad, puesto que se verifica que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven, ordenando a su equipo técnico que continúe con el abordaje a este adolescente; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico Tratante adscrito a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II; debiendo esperar este Tribunal avances en el joven, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIÉRCOLES 17 DE ENERO DE 2007, A LAS 10.00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÌA DE CONFIDENCIALIDAD. ART.545 LOPNA) a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, a la orden de este Juzgado, debiendo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., hacer efectivo el traslado del Adolescente, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo los Nos. 3511-06 y 3512-06, a la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 522-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. J.P.A.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. M.Q.

EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1E-957-06

MChdeN/gaby

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