Decisión nº 31-06 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de Noviembre de 2.006

196º y 147º

CAUSA No.- 1U-208-06 SENTENCIA No. 31-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN

SECRETARIA: ABG. A.A.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DATO OMITIDO, residenciado DATO OMITIDO.-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializado Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. J.P.A..-

DEFENSA: Defensor Público No. 06, ABG. S.C.L..-.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.-

VICTIMA: INGRYD B.A., N.J.V. y J.M..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día Jueves 05 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, mientras se encontraban los ciudadanos INGRYD B.A., NIXAYN VILLALOBOS, N.J.V. y J.M., sentados en la parte delantera de su casa ubicada en el Barrio Panamericano, calle 74, avenida 75, casa N° 75-99, cuando entran el ciudadano M.E.Q. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y otro ciudadano aun por identificar, uno de ellos con un arma de fuego, y bajo fuerte amenazas de muerte le arrebatan al ciudadano N.V. un teléfono celular marca: LG, modelo MX500, color negro con plateado, y al ciudadano J.M. logran despojarlo de un teléfono celular marca NOKIA SLAIDER, color gris, y de su bicicleta color Azul, modelo montañera, y salen huyendo, luego los ciudadanos J.M. Y N.V., salen corriendo detrás de ellos, solicitando también la ayuda de los vecinos, logrando agarrar a uno de ellos exactamente detrás de TRAKI, en ese momento se apersona en el lugar el Oficial Segundo G.M., credencial N° 1953, quién estando en servicio de patrullaje por la avenida La Limpia a la altura del Periférico, fue requerido por una ciudadana quién le hacia señas con las manos quedando identificada como I.B.A., quién le informo que tres sujetos armados, la habían despojado de su celular y a su amigo de nombre J.M. le habían despojado de un celular en su residencia ubicada en el Barrio Panamericano, informándole la ciudadana que la comunidad ya tenían a uno de los sujetos capturados, explicando que el otro sujeto se encontraba a pocos metros del lugar, capturado también por los vecinos, seguidamente le informo al supervisor de patrullaje Oficial Mayor N° 2493 J.B., el cual se apersonó en el sitio para prestar apoyo, en ese momento la comunidad le hizo entrega de dos sujetos informando el ciudadano J.M., que los mismos lo habían despojado de su celular, siendo señalados los mismos por la denunciante, por lo cual el mencionado funcionario logró la aprehensión del ciudadano M.E.Q. y del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo en el sitio se localizó sobre el pavimento dos celulares los cuales presentan las siguientes características, marca: LG, color: negro con plateado, modelo: MX500, serial número: 604MXKD0370981, con su batería y el otro marca: NOKIA, modelo SLEIDER 6265, color: Gris, serial: 0528801FN29TQ, con su batería, trasladando a los detenidos con lo incautado al Comando del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia.-

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos INGRYD B.A., N.J.V. y J.M..-

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público contentivas de la Declaración testimonial del funcionario G.M., credencial 1953, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y también su pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella, Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias de Reconocimiento a los objetos incautados, practicada un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, digital, modelo: 6265, de color gris y negro, con cámara incorporada, serial: 026/10549268, ESN HEX: 1AA0F814, con su respectiva batería marca: NOKIA, serial: 067045380257 N176012194146 y a un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MX500, digital, serial S/N: 604MXKD0370981, ESN HEX:17342643, con su respectiva batería, serial: (H)SBPL0075001 LLL DC060426. Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial a un vehículo de tracción de sangre, denominado comúnmente como bicicleta, tipo: Montañera, N° 24, color: azul, con calcomanías de color doradas y plateadas, asiento de color negro, catalina N° 56 y rache 18, se le otorgará un valor prudencial de cien mil (100.000). Declaración Testimonial de la ciudadana INGRYD B.A., cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración Testimonial del ciudadano J.M., cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración Testimonial del ciudadano N.J.V., cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración Testimonial del ciudadano YEAN C.F., cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Declaración Testimonial de la ciudadana Y.R.C., cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES Acta Policial de fecha 06-10-06, suscrita por el Oficial Segundo G.M., credencial 1953, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del adolescente acusado. dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Experticia de Reconocimiento suscrito por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, digital, modelo: 6265, de color gris y negro, con cámara incorporada, serial: 026/10549268, ESN HEX: 1AA0F814, con su respectiva batería marca: NOKIA, serial: 067045380257 N176012194146 y a un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MX500, digital, serial S/N: 604MXKD0370981, ESN HEX:17342643, con su respectiva batería, serial: (H)SBPL0075001 LLL DC060426. cuya pertinencia y necesidad es demostrar la existencia real de los objetos que fueron recuperados. Avalúo Prudencial suscrito por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un vehículo de tracción de sangre, denominado comúnmente como bicicleta, tipo: Montañera, N° 24, color: azul, con calcomanías de color doradas y plateadas, a siento de color negro, catalina N° 56 y rache 18, se le otorgará un valor prudencial de cien mil (100.000,oo) bolívares, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características del objeto que no fue recuperados y del cual fue despojada la víctima. Como Otros medios de prueba: Dos (02) teléfonos celulares recuperados con las siguientes características: un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, digital, modelo: 6265, de color gris y negro, con cámara incorporada, serial: 026/10549268, ESN HEX: 1AA0F814, con su respectiva batería marca: NOKIA, serial: 067045380257 N176012194146 y a un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MX500, digital, serial S/N: 604MXKD0370981, ESN HEX:17342643, con su respectiva batería, serial: (H)SBPL0075001 LLL DC060426. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. J.P.A., quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos INGRYD B.A., N.J.V. y J.M., en el cual solicitó la imposición de las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, respectivamente con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRYD B.A., N.J.V. y J.M.. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente, el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. S.C.L., en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 05 de Octubre de 2006, cuando se encontraban los ciudadanos INGRYD B.A., NIXAYN VILLALOBOS, N.J.V. y J.M., en la parte delantera de su casa, cuando entran el ciudadano M.E.Q. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y otro ciudadano aun por identificar, uno de ellos con un arma de fuego, y bajo fuerte amenazas de muerte le arrebatan un teléfono celular marca: LG, modelo MX500, color negro con plateado, al ciudadano N.V., y al ciudadano J.M. logran despojarlo de un teléfono celular marca NOKIA SLAIDER, color gris, y de su bicicleta color Azul, modelo montañera, y salen huyendo, luego los ciudadanos J.M. Y N.V., salen corriendo detrás de ellos, solicitando también la ayuda de los vecinos, logrando agarrar a uno de ellos exactamente detrás de TRAKI, en ese momento se apersona en el lugar el Oficial Segundo G.M., credencial N° 1953, quién fue requerido por la ciudadana I.B.A., quién le informo lo sucedido, explicando que la comunidad ya tenían a uno de los sujetos capturados, y que el otro sujeto se encontraba a pocos metros del lugar, capturado también por los vecinos, seguidamente le informo al supervisor de patrullaje Oficial Mayor N° 2493 J.B., el cual se apersonó en el sitio para prestar apoyo, en ese momento la comunidad le hizo entrega de dos sujetos informando el ciudadano J.M., que los mismos lo habían despojado de su celular, siendo señalados los mismos por la denunciante, por lo cual el mencionado funcionario logro la aprehensión del ciudadano M.E.Q. y del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo en el sitio se localizó sobre el pavimento dos celulares, trasladando los detenidos y los objetos incautados al Comando del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial del funcionario G.M., credencial 1953, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre el decomiso de dos celulares.- 3.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia sobre un avalúo prudencial practicado en la presente investigación. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana INGRYD B.A.. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano J.M.. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano N.J.V.. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano YEAN C.F.. 8.- Declaración Testimonial de la ciudadana Y.R.C.. 9.- Acta Policial de fecha 06-10-06, suscrita por el Oficial Segundo G.M., credencial 1953, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia. 10.- Experticia de Reconocimiento suscrito por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, digital, modelo: 6265, de color gris y negro, con cámara incorporada, serial: 026/10549268, ESN HEX: 1AA0F814, con su respectiva batería marca: NOKIA, serial: 067045380257 N176012194146 y a un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MX500, digital, serial S/N: 604MXKD0370981, ESN HEX:17342643, con su respectiva batería, serial: (H)SBPL0075001 LLL DC060426. 11.- Avalúo Prudencial suscrito por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un vehículo de tracción de sangre, denominado comúnmente como bicicleta, tipo: Montañera, N° 24, color: azul, con calcomanías de color doradas y plateadas, a siento de color negro, catalina N° 56 y rache 18. 12.- Dos (02) teléfonos celulares recuperados con las siguientes características: un (01) teléfono celular, marca: NOKIA, digital, modelo: 6265, de color gris y negro, con cámara incorporada, serial: 026/10549268, ESN HEX: 1AA0F814, con su respectiva batería marca: NOKIA, serial: 067045380257 N176012194146 y a un (01) teléfono celular marca: LG, modelo: LG-MX500, digital, serial S/N: 604MXKD0370981, ESN HEX:17342643, con su respectiva batería, serial: (H)SBPL0075001 LLL DC060426; y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) y oída la exposición realizada por la Defensa Pública, en la cual solicita la aplicación de la inmediata sanción, relativa a la L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

En lo que respecta a la sanción para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos INGRYD B.A., N.J.V. y J.M., hechos éstos ocurridos el día 05 de Octubre de 2006, cuando se encontraban los ciudadanos INGRYD B.A., NIXAYN VILLALOBOS, N.J.V. y J.M., en la parte delantera de su casa, cuando entran el ciudadano M.E.Q. y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y otro ciudadano aun por identificar, uno de ellos con un arma de fuego, y bajo fuerte amenazas de muerte le arrebatan un teléfono celular marca: LG, modelo MX500, color negro con plateado, al ciudadano N.V., y al ciudadano J.M. logran despojarlo de un teléfono celular marca NOKIA SLAIDER, color gris, y de su bicicleta color Azul, modelo montañera, y salen huyendo, luego los ciudadanos J.M. Y N.V., salen corriendo detrás de ellos, solicitando también la ayuda de los vecinos, logrando agarrar a uno de ellos exactamente detrás de TRAKI, en ese momento se apersona en el lugar el Oficial Segundo G.M., credencial N° 1953, quién fue requerido por la ciudadana I.B.A., quién le informo lo sucedido, explicando que la comunidad ya tenían a uno de los sujetos capturados, y que el otro sujeto se encontraba a pocos metros del lugar, capturado también por los vecinos, seguidamente le informo al supervisor de patrullaje Oficial Mayor N° 2493 J.B., el cual se apersonó en el sitio para prestar apoyo, en ese momento la comunidad le hizo entrega de dos sujetos informando el ciudadano J.M., que los mismos lo habían despojado de su celular, siendo señalados los mismos por la denunciante, por lo cual el mencionado funcionario logro la aprehensión del ciudadano M.E.Q. y del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así mismo en el sitio se localizó sobre el pavimento dos celulares, trasladando los detenidos y los objetos incautados al Comando del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COMPLICE NO NECESARIO. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero a pesar de ello se toma en cuenta el grado de participación que tuvo el adolescente en el presente caso, al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos INGRYD B.A., N.J.V. y J.M. y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad pero que aunado a ello se tomó en cuenta el grado efectivo de participación del adolescente; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de L.A. con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en forma sucesiva. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° DATO OMITIDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, de profesión u oficio Estudiante, hijo de DATO OMITIDO, residenciado DATO OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos INGRYD B.A., N.J.V. y J.M., y en consecuencia, se le impone al acusado de autos las sanciones de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO para ser cumplidas en forma sucesiva, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 31-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

CAUSA N° 1U-208-06

MPdeL/tania

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