Decisión nº 055-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 20 de Febrero de 2009

198° y 149°

Decisión No. 055-09 Causa No. 1C-2233-07

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. B.Y.R., y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, a darse efecto en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en la causa seguida contra del adolescente L.M.M.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.J. , por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

HECHOS

El día 08 de julio de 2007, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, la ciudadana E.C.J., se encuentra en su residencia ubicada en El Caserío Arimpia, Municipio R.d.P.d.E.Z., donde se presenta un vecino de nombre M.M., el cual sostiene una discusión con el ciudadano J.C.V., quien es hermano de E.V., producto de la cual se acerca al sitio el adolescente L.M.M.A., T.A.R. y otros familiares entre ellos los ciudadanos J.L.M. y L.A.M., asumiendo una actitud agresiva, la ciudadana E.V., interviene para apaciguar la situación procediendo el adolescente L.M.M.A. a arremeter físicamente contra la misma en compañía e M.M., llegando al lugar vecinos del sector los cuales logran sacar de la residencia al adolescente L.M.M.A. y a sus acompañantes marchándose inmediatamente la ciudadana E.C.J.V., la cual se traslada a la sede del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde interpone denuncia , por tal motivo los funcionarios /2 (GN) PORTILLO BADELL, DG (GN) IGUARAN R.E., DG (GN) A.V.A., todos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dirigen a la residencia de la misma donde en las afueras se encontraban el adolescente L.M.M.A. y el ciudadano adulto J.L.M.A., de 19 años de edad, siendo señalados por la ciudadana E.V. como dos de los sujetos que minutos antes les habían propinado lesiones, optando los funcionarios policiales por realizar inspección corporal, incautándole al adolescente J.L.M.A. en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) Arma Blanca punzo penetrante tipo navaja, siendo trasladado en compañía del ciudadano J.L.M.A., así como lo incautado a la sede del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado...

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera, la misma innecesaria, por cuanto en el día de hoy fue realiza.A.O. para verificar el cumplimiento de las obligaciones donde todas las partes estuvieron de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., en la presente causa por considerar que no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al adolescente L.M.M.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.J. .

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”

En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 24-04-07, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, de la cual se evidencia que la joven de autos ha cumplido con la obligación 1.- “No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas personas con la victima.- 2.- Someterse a Orientación Psicológica canalizada por el c.d.P.d.M.R.d.P., por el tiempo de Cuatro (04) Meses, a partir de del 24-09-2008, hasta el 26-01-2009. 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que esto no vuelva a ocurrir; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente L.M.M.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.C.J. , de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal del adolescente antes mencionada. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada. Se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se deja constancia que las partes presentes quedaron previamente notificada de lo aquí decidido en el acto de Audiencia de Verificación de cumplimiento realizada en esta misma fecha, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 057-09.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

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