Decisión nº 469-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 27 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-1732-05 DECISIÓN NO. 469-10

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS J.P.A. Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y SUMY H.L., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.O.S. Y LA EMPRESA ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, pprevio a producir decisión, este Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 04 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, el ciudadano G.S., se encontraba en el Barrio Las Trinitarias III, calle 99I, en las inmediaciones de la casa signada con el Nº 84E-24, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, leyendo los medidores de Enerven instalados en dicha residencia, por cuanto labora para la Empresa Construcciones MAROCA, cuando se presentaron tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, estos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarlo de un (01) teléfono celular Marca motorota, modelo V60i, un bolso tipo koala, y un aparato medidor Marca Simbol Pokepc PC, propiedad de la Empresa Enelven, así como también de un radio marca Nokia troncalizado, seguidamente el oficial CLODOMIRO ARRIETA, FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se encontraba en la avenida principal del Barrio Las Trinitarias del Municipio Maracaibo Estado Zulia, se percata de la presencia del ciudadano victima G.S., quien le manifiesta que se encontraba realizando variaciones de lectura en el Barrio Las Trinitarias, 3era etapa en la Avenida 84-B con calle 99-I, cuando sorpresivamente tres (03) sujetos se le acercan, uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenezcas y de la empresa Enerven, antes descritas, por lo cual el funcionario policial en compañía del ciudadano victima realiza un patrullaje por la zona, logrando el ciudadano G.S. avistar a los sujetos que anteriormente lo habían despojado de sus pertenencias, estos al percatarse la presencia policial, huyen corriendo del lugar, logrando el referido Oficial aprehender al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que el funcionario policial lo aprehende y traslada a la correspondiente sede policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4° del articulo 318 y Ordinal 8 del Articulo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.O.S. Y LA EMPRESA ENELVEN.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-11-1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.937.547, soltero, hijo de J.H. y J.N., residenciado en Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, frente a la parada de los buses de la Trinitaria (parte de atrás), casa de material con el frente azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de G.O.S. Y LA EMPRESA ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 469-10, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al joven y a la victima, se remite junto con oficio N° 2736-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/Stephanie!

Causa N° 1C-1732-05.-

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