Decisión nº 484-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-1712-05 DECISIÓN NO. 484-10

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS J.P.A. Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y SUMY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del joven J.M.O.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:

HECHOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según denuncia interpuesta en fecha 08-10-2005 por el ciudadano M.O.E. por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, mientras se encontraba en el Sector Proteritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, festejando el cumpleaños de una prima, y al momento en que se acaban las bebidas alcohólicas que para ese momento ingerían, decide salir al lugar a busca de esta en compañía de otras personas, sin embargo, dada la cantidad de alcohol que había ingerido, pierde un poco de conciencia, lo que le impide hallar el lugar que buscaban, perdiéndose al momento, motivo por el cual el ciudadano J.M.O.E. decide acostarse al frente de una vivienda, esperando que amaneciera, para así al estar un poco más conciente y lograr llegar a la residencia de sus familiares, para sorpresa de este llegan al sitio dos sujetos uno llamado FELIPE y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), estos intentan despojarlo de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en efectivo y un (01) par de zapatos deportivos, de color marrón y negro, marca Nike, al percatarse el ciudadano victima de lo que estaba sucediendo, se levanta y comienza a discutir con ellos, por lo que el ciudadano llamado FELIPE y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) con un arma de fuego lo apuntan y lo amenazan de muerte, diciéndole que le entregaran lo antes descrito, lo cual hace el ciudadano victima, acto seguido este espera hasta amanecer para notificar a la autoridad competente de lo ocurrido, luego siendo aproximadamente las 07:45 de la mañana, llega al lugar el Oficial E.R., funcionario adscrito a Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, se encontraba realizando labores de patrullaje, en la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., específicamente frente al Estadio “José González”, ya que la central de comunicaciones le informó que un ciudadano J.M.O.E. se encontraba en la Parroquia Proteritos frente a la Prefectura Civil, quien le indicó lo sucedido, por lo que realiza en compañía de la victima un patrullaje por la zona, en busca de los perpetradores del delito, logrando observar el ciudadano victima al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por lo que el funcionario actuante lo aprehende y traslada a la correspondiente sede policial, es todo”.

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” y 615 de la len concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, porque de ellas se desprende que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) en compañía del ciudadano llamado FELIPE, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar al ciudadano victima de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en efectivo y un (01) par de zapatos deportivos, de color marrón y negro, marca Nike. Y conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso se ha operado la PRESCRIPCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como es el de CINCO (05) AÑOS al tratarse de un hecho punible que amerita privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley especial, al no encontrarse dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causa de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley especial, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo este que ha sido superado en la presente causa hasta hoy han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, aunado al hecho de que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial comisionado fue imposible lograr mayores datos acerca del hecho punible investigado, cometido por el hoy joven adulto imputado dado que la victima no compareció por ante este Despacho luego de haber interpuesto la denuncia, no lográndose de esta manera ahondar en lo sucedido. En consecuencia esta representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguida al joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del joven J.M.O.E..- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del joven J.M.O.E., de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 484-10, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Privada ABOGADOS G.G. COLINA Y L.E.R.R., al joven Y.A.P.T. y al ciudadano J.M.O.E., se remite junto con oficio N° 2818-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/Lisbeth.-

Causa N° 1C-1712-05.

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