Decisión nº 007-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2009

Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoFlagrancia

E VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 10 de Enero de 2009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2703-09. DECISION Nº: 007-09.

JUEZA: DRA. G.S.C..

FISCAL: ESPECIALIZADA No. 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P.A..

IMPUTADO:(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.G. M.

SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, sábado diez (10) de Enero de 2009, siendo las (06.30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. J.P.A., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza DRA. G.S.C., y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. J.P.A., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de imputado, debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. N.G. M., quien previamente al acto fue debidamente juramentada por este tribunal, así como la representante legal del adolescente ciudadano G.J.M.P., cedula de identidad Nº V-5.819.686. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. J.P.A., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público ,quien expuso: “ En este acto pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que el ciudadano víctima O.M.R. solicita la intervención de este Cuerpo Policial pues momentos antes cuando se encontraba parado en el semáforo ubicado en la esquina del Deposito EL Gaiton de esta ciudad es sorprendido por el mencionado adolescente acompañado de otro ciudadano AUN POR IDENTIOFICAR que se paran en otra moto a su lado y al momento de cambiar la luz del semáforo tratan de cercar su paso colisionando con otro vehículo y cayendo los dos de la mencionada moto y logrando levantarse y con el arma d e fuego apuntarlo para despojarlo de su moto saliendo de inmediato al huir los perpetradores en la búsqueda de ayuda policial donde al regresar al sitio del suceso comienzan a realizar un patrullaje por el sector visualizando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en poder de la moto quien es señalado de inmediato por el denunciante así como el vehículo de su propiedad, por lo que proceden de inmediato a su aprehensión. En virtud de lo cual se solicita se aplique para este caso los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA por encontrarnos dentro de los supuestos de la Flagrancia en un procedimiento a pocos momentos de cometerse el hecho, con objetos que lo relacionan directamente con el hecho punible como lo es en poder de la moto de la víctima y ante el directo señalamiento de la víctima, igualmente y se imponga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas en la investigación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, nacido en fecha 11/02/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 20.860.145, hijo de M.P. y G.M. , Arreglo Motos, residenciado en el sector Veritas calle 86, entre 11 y 13, casa Nro 11-145, teléfono 0261-7975447 Teléfono de Habitación, Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño corte moderno (Flechuo), ojos marrones oscuros, piel canela, orejas medianas y abiertas, cejas pobladas, nariz grande (ancha), labios medianos, bigotes muy escasos, posee una cicatriz en la parte abdominal baja derecha producto de una operación de apéndice, tiene poco acne, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “ Eso fue como a las dos y media me encontraba yo en mi casa cuando llegaron dos muchachos A.C. su Amigo como a las tres y media de la tarde ellos llegaron en la moto, me pidieron que les hiciera el favor de prenderla porque yo tengo algo de conocimiento en las motos y entré al patio de mi casa, agarre las herramientas y me fui para el frente con Alfonso y el Amigo yo me puse arreglar la moto como en el tiempo de diez minutos llegó el oficial, yo me encontraba en el patio de mi casa, Alfonso y su amigo salieron corriendo y el oficial me puso preso a mi, los vecinos le explicaron al oficial quién había traído la moto pero el oficial me llevó para el 11, el me llevó a mi no se por que porque yo no tengo nada que ver con eso yo me encontraba en el patio de mi casa, pero yo le explique al policía y me dijo que guardara silencia y no me prestó atención . ES TODO”. Acto seguido el representante del Ministerio Público le formula una pregunta al adolescente. Diga Usted a quién se refiere cuando se refiere a Alfonso?. Contestó: Se que se llama Alfonso pero no se el apellido y vive en S.L., no se más. Seguidamente la Defensa Privada Abg. N.G. procede a formularle las siguientes preguntas Primera: Diga Usted en que lugar de su casa estaba reparando la moto?- Contestó: En el Frente de la casa. Segunda. Diga si el policía en algún momento ingresó al interior de su casa. Contestó: Si. Tercera Diga Igualmente, con que tipo de herramientas estaba reparando la moto y de quien son. Contestó: De mi papá. Cuarta: Las herramientas se quedaron en tu casa o se las llevó el policía?- Contestó. Se las llevó el policía. Quinta. A tu papá se lo llevó la policía, fue voluntariamente a la policía o fue al comando?- Contestó: Se lo iba a llevar detenido y lo llamó alcahueta. Sexta: Fue tu papá en algún momento para el comando de la policía?. Contestó. Si. Séptima. Explique por favor, sobre el momento cuando llegó el policía y salieron corriendo los ciudadanos?. Contestó: Bueno en ese momento yo me encontraba en mi casa, llegó el policía cuando Alfonso y su amigo salieron corriendo y el policía viene y me hace aprehensión a mi en vez de seguirlos a ellos quienes fueron los que se robaron la moto, entonces el policía me tomo preso a mi, yo le explique el caso de que los dos muchachos llegaron y me dijo que guardara silencio que yo estaba detenido por el robo de la moto. Octava: Porque tu dices que esos muchachos se robaron la moto, acaso tu los vistes, porque lo afirma, usted los vio?. Contestó: Primero y principal por que ellos fueron los que me llevaron la moto para que se las arreglara, segundo, yo hago cuenta de que la moto es robada y me explica todo lo de la moto, por eso es que yo lo digo. Novena: A que hora llegó el policía A TUCASA?. Contestó: Como a las tres y media. Décima: Tu dices que hay unas personas que hablaron con los policías, por favor dinos los nombres si los sabes?. Contestó: La señora Esmeralda y la señora Nuris, ellas se encontraban en el momento de que los dos ciudadanos me entregaron la moto y ellas le explicaron la situación de lo ocurrido. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. N.G. M., quien expuso: Pido con todo respeto del tribunal a la hora de tomar la decisión sobre si restringe o no la libertad del adolescente, no obstante de que estamos en una fase de investigación que no se debaten cuestiones de fondo sino que debemos determinar que estamos en presencia de un delito flagrante indudablemente que no, toda vez que el hecho según la denuncia de la victima fue perpetrado a la una y cincuenta de la tarde del día nueve de enero y la detención no fue a pocos minutos como dice el acta ni a pocos minutos de haberse cometido en hecho que configuraría el delito casi flagrante que es aquel que acontece al poco rato de haberse cometido el hecho principal y que además requiere que el acusado haya sido sorprendido con armas o instrumentos que de alguna manera lo relaciona con el hecho. En el caso de autos existe la moto que estaba reparando el adolescente y en todo caso el delito no es flagrante ni tampoco casi flagrante, además de lo indicado se observa en la exposición del adolescente que el funcionario aprehensor penetró al interior de su residencia sin portar orden de allanamiento y sin estar persiguiendo al imputado para su aprehensión ni tampoco para evitar la comisión de un delito toda vez que ya previamente en el frente de su residencia ya se había configurado la fuga de los otros dos mencionados como Alfonso y el amigo y se había practicado la detención del adolescente G.M., es decir, ciudadana juez de control dice el constituyente que el domicilio el hogar domestico es inviolable salvo que se presente las dos excepciones establecidas en el artículo 210 del COPP a las cuales ya hice referencia y es por todas estas razones de derecho le pido se le permita al adolescente que la investigación se realice sin que esté privado de libertad y para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso como está imputado por un delito Pluriofensivo, pido se le pida fiadores personales a los fines de que la investigación para que el Ministerio Público continué con la investigación para esclarecer las dudas del presente procedimiento, toda vez que la victima y una amigo manifiestas que fueron con el oficial del policía . “Es todo.” Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policia Regional del Estado Zulia se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2,y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano O.M.R., delito este cometido en Flagrancia. ASI SE DECLARA. En relación a la alegado por la defensa relativo al allanamiento sin orden judicial esta juzgadora observa que el mismo se practico de conformidad a las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO) ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2,y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano O.M. que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policiales de fecha 09-01-2009, las cuales rielan al folio (03) , suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; con la denuncia verbal formulada por el ciudadano O.M.R. con el acta de entrevista del ciudadano E.A.P., inserta al folio (05), con el acta de inspección técnica inserta al folio (07), las cuales en un todo que hacen presumir que el adolescente es participe en la comisión del delito imputado. Por las consideraciones anteriormente expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada relativa al a medida cautelar de fianza. ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y los numerales 3 y 8del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de O.M.R., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y los numerales 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de O.M.R., ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS B.I., y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus b.i. está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 09 de Enero funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional Comisaría Puma Este, realizaban labores de patrullaje fui requerido por el oficial de día de esa Comisaría Policial Oficial Técnico Mayor N° 1026 O.B. y una vez en el sitio donde al llegar me entrevisté con un ciudadano que se identificó como O.M.R., de cuarenta y dos años de edad, quién manifestó que hacía escasos minutos dos ciudadanos a bordo de una Motocicleta lo habían despojado de la suya bajo amenaza de Muerte con el arma de fuego, seguidamente le indique al ciudadano y a su acompañante E.P., a fin de realizar un recorrido por la zona aledaña de donde ocurrieron los hechos realizábamos la búsqueda de los antisociales y es a la altura de la calle 86 entre avenidas 11 y 12, sector Belloso que logramos avistar a un ciudadano que salía de uno de los callejones del sector a bordo de una motocicleta de color rojo, la cual fue señalada por el ciudadano denunciante como de su propiedad, el ciudadano en la motocicleta al percatarse de la presencia policial, bajó de la misma y emprendió veloz huída, de igual manera bajé rápidamente de la unidad oficial e inicie un seguimiento a pies detrás del ciudadano que corría logrando capturarlo en el patio de una de las viviendas del sector, para así practicarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico, de igual manera le practique una r3vcisión al vehículo clase motocicleta, prese4ntando la misma señales de desvalijamiento, presentando las siguientes características: Motocicleta, Marca Honda, Modelo: CGL 125. Color Rojo, asiento de color negro, no posee placas, serial de carrocería: LWBPCJ1F961A45089, el ciudadano O.R., quién también se encontraba en el sitio señalo al antisocial detenido como uno de los sujetos que minutos antes lo había despojado de la motocicleta, específicamente el que portaba el arma de fuego, en vista de tal situación, al ver que me encontraba ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedí a la detención del ciudadano quién resultó se un adolescente quién dijo ser y llamarse)NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo cursa en el presente expediente Denuncia Verbal del ciudadano O.M.R., la cual riela inserta al folio cuatro de la causa y acta de entrevista la cual riela inserta al folio cinco.” Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete una fianza de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la fiscalía especializada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 007-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:45 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. G.S.C.

EL FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.P.A..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.G. M.

EL REPRESENTANTE LEGAL,

G.J.M.P..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

)NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA SECRETARIA (S),

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