Decisión nº 716-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2.005

195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCIÓN No. 716-05 CAUSA No. 1E-318-02.-

En el día de hoy, martes ocho (10) de Noviembre de dos mil Cinco, siendo la Una y media (1:30 PM) horas de la tarde, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. K.M., la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ABOG. J.P.A., el Defensor Público Especializado No. 37 Abog. J.G., el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, así mismo se encuentra presente la Trabajadora Social Lic. NICMABEL ARAUJO, y la Psicólogo S.C. adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 74 de fecha 16-02-2004, fue declarado responsable por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado, Violación y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Williany Araujo, J.N.W.R., Otros, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 12-03-2004, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de CINCO (05) AÑOS la misma deberá ser cumplida hasta el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE (2008). Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto antes mencionado, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Especializado No. 37 Abog. J.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Ratifico nuevamente el escrito de sustitución de privación de libertad por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, que presente ante este Tribunal relacionado con el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, ahora bien en virtud que la audiencia de revisión de medida fue diferida en fecha 25-10-05, a los fines de elaborar un informe social correspondiente a la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, tía del joven adulto por el departamento de Trabajo Social, para que indique a este Tribunal si la mencionada ciudadana se encuentra en condiciones de hacerse cargo de tan importante función como lo es de servir de apoyo al sancionado L.H., resultado este que se encuentra inserta desde el folio (621) hasta el (627) ambos inclusive la cual arroja resultados positivos, así mismo tenemos que el otro punto a tratar fue el referente a la presencia de la psicólogo S.C., a los fines de que informe si el mejoramiento que ha observado el joven adulto en estos últimos tres meses es demostrativo de un cambio conductual permanente, que en lo sucesivo y en futuro lo haga acreedor y responsable personalmente del cumplimiento de una sanción de libertad, ahora bien ya que se han demostrado de manera positiva ambos puntos en especial la aclaratoria de la psicólogo ciudadana S.C., es que la defensa solicita al tribunal, decrete de inmediato el cese de la privación de libertad del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, y dicte a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa, como lo es las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, tomando como norte que la liberta es la regla y la privación la excepción, así mismo nos indica el articulo 37 literal “c” de la convención del niño y el adolescente nos indica entre otras cosas que los adolescentes deberán permanecer privados de la libertad el menor tiempo posible, igualmente el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas nos dice que uno de los valores fundamentales del hombre es la libertad, también el articulo 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos hable del principio de progresividad en la cual el estado garantizara a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable indivisible de los derechos humanos, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expuso: “Yo solicito que me cambien la Privación por una libertad, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada J.P.A., quien expuso: “Revisado como ha sido el Informe Social practicado a la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, tía materna el adolescente, que manifiesta su voluntad de fungir como “representante legal “ del sancionado, se reserva esta representación fiscal la concepción de los hechos de dicha ciudadana, que aún transcurridos más de dos años de la sanción de privación de libertad impuesta luego de comprobada en un juicio oral su participación en los hechos sostiene que “lo acusaron injustamente de robo y violación; lo cual dicha acusación es falsa, porque al momento de la detención SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se encontraba visitando a la novia”; lo cual es necesario interiorizar como grupo familiar de apoyo en el supuesto de una sustitución de medida para tratar de ser guía en el cumplimiento de una sanción a la que realmente se ha hecho acreedor por sus actos y que deben ayudar a superar en el futuro, asimismo vista la exposición de la Psicólogo, S.C., queda según su criterio la posibilidad de una sustitución de la medida, por aparecer en el adolescente en los últimos meses cambios positivos, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal vigilante del cabal cumplimiento de la medida se verifique si ciertamente tales supuestos benefician la oportunidad de sustituir la medida garantizando la no reincidencia del joven adulto que apenas ha cumplido aproximadamente Dos Años y dos meses de la sanción impuesta de Cinco Años de Privación de Libertad ante la proporcionalidad de su acción y el daño causado a las víctimas de este proceso. Por lo que en el caso de considerar este tribunal la procedencia de tal sustitución resguarde las víctimas de tales hechos. Es todo.” Así mismo se le concede la palabra a la Psicólogo S.C., quien expone: “El informe psicológico previo realizado en el mes de abril de 2005, y consignado por la psicólogo M.M. terapeuta tratante del joven en ese momento, ya se venia observando una evolución positiva del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, en el cual se recomienda cambiar la medida de privación de libertad, progresos que se han mantenido en el tiempo teniendo lugar solo un acontecimiento negativo el día 5 de julio de los corrientes, lo cual fue abordado terapéuticamente asumiendo su responsabilidad en este incidente; ante esta situación el joven se cambio de celda rompiendo la alianza negativa y desde entonces no ha incurrido ni se ha visto involucrado en situaciones problemáticas, así mismo resulta ser un elemento de presión positiva para el resto del grupo, así mismo consigno en este acto constancia de estudio de la Misión Ribas correspondiente al joven adulto de acta, es todo”. El Tribunal le hace la siguiente pregunta a la Psicólogo S.C. ¿Diga usted que significa la palabra insight? Y respondió: La capacidad de insight es la que tiene el sujeto para darse cuenta o tomar conciencia de sus errores, lo que representa el primer paso para un cambio positivo, pudiendo redireccionar su conducta. Igualmente se le concede la palabra a la ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, (tía materna) quien expone: “Yo me comprometo a velar por SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, mientras que el consiga un trabajo y se pueda sustentar el solo le voy a dar una habitación, yo me responsabilizo por el, mi dirección de habitación es la siguiente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución pasa hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que este Tribunal observa que se han cubierto las expectativas solicitadas por la Fiscalia Especializada en fecha 25 de octubre del 2005, y con vista a los resultados que aparecen en los folios 622 al 627, y oída como ha sido la psicólogo S.C. en este audiencia donde hemos sido ilustrados por la profesional de los motivos que la llevan a diagnosticar las recomendaciones hechas a este Tribunal; cubiertas como han sido las solicitudes de la Fiscalía Especializada se produce la siguiente decisión: Se deja constancia de que este Tribunal debe aplicar como en efecto se materializa en este acto el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Con Vista al ultimo informe Psicológico de Evolución de fecha 03 de Octubre de 2005 cual corre inserto en los folios (606, 607,608 y 609). Con vista a su Lectura de Computo que aparece agregada a estas actas en el folio No. (527, 528,529 y 530) Oído como fuera el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal se encuentra en el deber absoluto según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del último informe Psicológico de Evolución practicado por la Psicóloga Tratante Psic. S.C. que abordó al joven SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien hoy se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien concluye según sus conocimientos Psicológicos en recomendaciones que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, puesto que tiene su nacimiento o fuente en el plan individual practicado al joven, ya que se desprende de los mismos que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo, por cuanto del mismo se desprende los logros alcanzados por este joven, los factores superados, y el excelente comportamiento que ha mantenido en el tiempo, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar quien deberá adquirir hoy un compromiso ante este Tribunal en la persona de su tía materna señora SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, comprometidos con su proceso de reinserción social, a fin de que el joven se mantenga en este avance como método de vida como hasta ahora ha podido lograrlo. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto que todos los operadores de Justicia comprometido en esta Jurisdicción Penal Juvenil nos debemos a los postulados enunciados en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, con su comportamiento ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes que este postulado ha adquirido el joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy, le sea sustituida su sanción de privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su Centro de Reclusión, donde se mantuvo hasta el día de hoy privado de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este joven adulto es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privado de Libertad hasta el día de hoy, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven adulto, hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la sensatez, al sentido común y materializando este Tribunal en esta decisión la Tutela Efectiva a favor de este joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,, por la sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea. La sanción de L.A. deberá ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS comenzando desde el día de hoy hasta el 08 de Noviembre del 2007, y una vez culminada esa sanción deberá continuar con la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de DIEZ (10) MESES la cual deberá cumplir desde el día 09-11-05 hasta el día 09-09-2008. Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley. Así mismo se designa a la Oficina de Trabajo Social a fin de que el joven adulto de autos reciba la correspondiente orientación por ante ese Departamento. Así mismo las Reglas de Conducta Nos. 1 y 9, deben ser cumplidas en forma simultánea con la sanción de L.A. desde la presente fecha hasta el 08 de Noviembre del 2007 fecha la cual culminara dicha sanción de L.A.. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Recibir Orientación Psicológica antes los servicios auxiliares LOPNA Departamento Psicológico. 2.- No portar ningún tipo de armas de fuego. 3.- Incursionar en el área laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 4.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante legal. 5.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Incorporarse en el área educativa, a fin de proseguir los logros obtenidos en la entidad de atención. 8.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal. 9.- La prohibición de comunicarse y de acercarse a las victimas de la presente causa. 10.- Acudir a los actos del Tribunal, cada vez que sea requerido. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE MAYO DEL 2006, A LAS DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuesta al adolescente de auto. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 716-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 4036-05 y 4037-05. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,,

LA FISCAL 37 DEL M. P.

ABOG. J.P.A.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 37

ABOG. J.G.,

LA TRABAJADORA SOCIAL

LIC. NICMABEL ARAUJO,

LA PSICOLOGO

PSIC. S.C.,

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M..

CAUSA No. 1E-318-02.

MCdeN/ha.-

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