Decisión nº 19-06 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMassiel Parra García
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintisiete (27) de Junio de 2.006

195º y 147º

CAUSA No.- 1U-193-06 SENTENCIA No. 19-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN

SECRETARIA: ABG. A.A.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO y padre desconocido, nacido el día DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, nacido el día DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO.-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.: ABOG. J.P.A..-

DEFENSA: Defensora Pública Especializa.N.. 10, ABG. MARIUEL GODOY.-

DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.-

VICTIMA: J.J.C.R..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día Viernes 19 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano J.J.C.R. caminando por el Puente de IMAU, ubicado en la Circunvalación No.- 01, por la parte de abajo, en el momento en que se le acercan los adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), éste último portando un arma de fuego amenaza al ciudadano J.J.C. y le exige que le entregara su cartera, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le exige que le diera su celular y su bolso, ambos despojándolo de sus pertenencias, a la vez que forcejeaba con los mismos, y luego de convencerlos que no se llevaran sus documentos personales ni los libros que tenía en el bolso, proceden sólo a llevarse el dinero que tenía en la cartera, los ticket estudiantiles y el celular marca Samsung Slim, posteriormente se dirigen hacia la parte de arriba del puente, pasando por el sitio en ese instante el funcionario Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541, Adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial 1° M.P., credencial 2945, adscrito al mencionado cuerpo policial, quienes fueron informados por el referido ciudadano de lo sucedido, embarcando en la unidad a la víctima ciudadano J.J.C., quien visualiza a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes iban saliendo de un local donde se juega Pool, de nombre Inversiones Yenire, señalándolos de ser los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, por lo cual les indicaron que se detuvieran y al realizarles una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12, propiedad de la víctima, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de sus bermudas diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C., seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), informó que había escondido en el interior del baño de caballeros del local antes mencionado, en una papelera, el arma de fuego con la cual había sido amenazada la víctima, por lo cual dichos funcionarios se dirigen al interior del local localizando en el lugar donde había indicado el adolescente un facsímile de arma de fuego tipo pistola marca Hong Ying, modelo R558, siendo testigo de esta situación el ciudadano C.J.B.M., por lo que dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R..-

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.N.. 37 del Ministerio Público contentivas de el Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541 y Oficial 1° M.P., adscritos a ese Cuerpo Policial Investigativo, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Con la Declaración Testimonial de la víctima el ciudadano J.J.C.R., quien expone que el día de los hechos se encontraba caminando por el Puente de IMAU, ubicado en la Circunvalación No.- 01, por la parte de abajo, en el momento en que se le acercan los adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), éste último portando un arma de fuego lo amenaza y le exige que le entregara su cartera, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le exige que le diera su celular y su bolso, ambos despojándolo de sus pertenencias, a la vez que forcejeaba con los mismos, y luego de convencerlos que no se llevaran sus documentos personales ni los libros que tenía en el bolso, proceden sólo a llevarse el dinero que tenía en la cartera, los ticket estudiantiles y el celular marca Samsung Slim, posteriormente se dirigen hacia la parte de arriba del puente, siendo capturados minutos después por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en posesión de su celular y de sus ticket estudiantiles; Con la Declaración Testimonial del ciudadano C.J.B.M., quien expone que el día de los hechos se encontraba en su negocio de nombre INVERSIONES YENIRE, cuando llegan los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitarle una hora para jugar pool pero al percatarse que eran adolescentes y que no podían permanecer en el local se los hizo saber, luego de dos minutos aproximadamente se retiraron, posteriormente se dio cuenta que funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia tenían retenidos a dichos adolescentes, y de igual manera se percata cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le informa a los funcionarios que había escondido una pistola en la papelera de uno de los baños, siendo cierta esta información ya que pudo observar cuando el oficial la sacó de la papelera y se encontró que era de juguete; Con la declaración Testimonial del funcionario actuante, Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541, y Oficial 1° M.P., adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estando en labores de patrullaje, atiende el llamado de la víctima quien denuncia lo ocurrido, y logra identificar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y proceden a la aprehensión de los adolescentes mencionados, así como a la incautación en poder del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C., y al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), logran incautarle un celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12, propiedad de la víctima; Con la Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial E.Q., Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicaron la experticia de reconocimiento a: 1.- un (01) celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12; 2.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola marca Hong Ying, modelo R558; y 3.- Diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C., así como con el resultado de las mencionadas experticias, y con los objetos incautados. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. J.P.A., quien presentó el escrito acusatorio, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R., en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente a los prenombrados adolescentes a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los adolescentes, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. De igual modo el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “VOY ADMITIR HECHOS, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.N.. 10 ABG. MARIUEL GODOY, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por sus defendidos de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la rebaja de la mitad de la sanción, así como también solicitó que se apartara del pedimento de la fiscalía en lo atinente a imponer como sanción la privación de libertad, solicitando a favor de sus defendidos la aplicación de sanciones menos gravosa como la l.a. y la imposición de reglas de conductas. Observándose que con la declaración rendida por los adolescentes de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día Viernes 19 de Mayo de 2006, cuando el ciudadano J.J.C.R. se encontraba caminando por el Puente de IMAU, ubicado en la Circunvalación No.- 01, por la parte de abajo, en el momento en que se le acercan los adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), éste último portando un arma de fuego amenaza a la víctima y le exige que le entregara su cartera, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le exige que le diera su celular y su bolso, ambos despojándolo de sus pertenencias, a la vez que forcejeaba con los mismos, procediéndose a llevar sólo el dinero que tenía en la cartera, los ticket estudiantiles y el celular marca Samsung Slim, posteriormente se dirigen hacia la parte de arriba del puente, pasando por el sitio en ese instante el funcionario Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541, Adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial 1° M.P., credencial 2945, adscrito al mencionado cuerpo policial, quienes fueron informados por el referido ciudadano de lo sucedido, embarcando en la unidad a la víctima ciudadano J.J.C., quien visualiza a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes iban saliendo de un local donde se juega Pool, de nombre Inversiones Yenire, señalándolos de ser los mismos que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, por lo cual les indicaron que se detuvieran y al realizarles una revisión corporal logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12, propiedad de la víctima, mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), logran incautarle en el bolsillo delantero izquierdo de sus bermudas diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C., seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), informó que había escondido en el interior del baño de caballeros del local antes mencionado, en una papelera, el arma de fuego con la cual había sido amenazada la víctima, por lo cual dichos funcionarios se dirigen al interior del local localizando en el lugar donde había indicado el adolescente un facsímile de arma de fuego tipo pistola marca Hong Ying, modelo R558, siendo testigo de esta situación el ciudadano C.J.B.M., por lo que dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a su traslado así como de lo incautado a la sede del mencionado cuerpo policial-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano J.J.C.R., quien puede ser ubicado a través de los funcionarios actuantes, Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541, y Oficial 1° M.P., credencial 2945, adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano C.J.B.M., quien puede ser ubicado a través de los funcionarios actuantes, Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541, y Oficial 1° M.P., credencial 2945, adscritos al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario actuante, Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541 adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 4.-

Declaración Testimonial del Funcionario actuante, Oficial 1° M.P., credencial 2945, adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a “1.- un (01) celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12; 2.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola marca Hong Ying, modelo R558”; y 3.- Diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C., suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial E.Q., Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia 6.- Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial E.Q., Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practicaron la experticia de reconocimiento a: 1.- un (01) celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12; 2.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola marca Hong Ying, modelo R558”; y 3.- Diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C.. 7.- Un (01) celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12; Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola marca Hong Ying, modelo R558, incautados en el presente caso. 8.- Un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola marca Hong Ying, modelo R558, incautados en el presente caso. 9.- Diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C.. 10.- Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 2do. L.B., credencial No.- 1541 y Oficial 1° M.P., adscritos a ese Cuerpo Policial Investigativo, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y oída como ha sido la exposición de los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestaron su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A Los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializa.N..- 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; hecho éste ocurrido el día 19-05-2006, por haber actuado el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera conjunta con el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lograr bajo amenazas de muerte con la utilización de un facsímile de arma de fuego tipo pistola que portaba el adolescente M.A., despojar al ciudadano J.C. del dinero que tenía en su cartera, de su teléfono celular marca SAMSUNG, y de diecisiete (17) ticket de pasajes estudiantiles, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia momentos después, logrando encontrárseles aún en su poder al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), diecisiete (17) ticket de pasaje estudiantil, a nombre del ciudadano J.J.C..- Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, con la rebaja de Ley, considerándose la sanción de privación de libertad como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de este delito de naturaleza grave ya que hubo la manipulación de un arma de fuego, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja a un tercio de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; hecho éste ocurrido el día 19-05-2006, por haber actuado el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de manera conjunta con el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para lograr bajo amenazas de muerte con la utilización de un facsímile de arma de fuego tipo pistola que portaba el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), despojar al ciudadano J.C. del dinero que tenía en su cartera, de su teléfono celular marca SAMSUNG, y de diecisiete (17) ticket de pasajes estudiantiles, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia momentos después, encontrándole al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un celular marca Samsung, serial 65A5D3D4, con su batería serial ZA2T511/12, propiedad de la víctima. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R.; y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, prevista en el artículo 628 en su literal a de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, con la rebaja de Ley, considerándose la sanción de privación de libertad como necesaria ante el hecho penal demostrado, ya que ella conlleva al internamiento en un centro especializado con el abordaje de un equipo técnico especializado que coadyuve a fortalecer en el adolescente los valores y manejo de conducta, necesarias para evitar la comisión de este delito de naturaleza grave ya que hubo la manipulación de un arma de fuego, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja a un tercio de la sanción solicitada, tomándose de igual modo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 15 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO y padre desconocido, nacido el día DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, nacido el día DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.C.R. y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los adolescentes acusados, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.P.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 19-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B..-

CAUSA N° 1U-194-06

MPdeL/tania

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